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T 1100122030002007-01988-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01988-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo constitucional reclamado por Iván Olimpo Garzón Beltrán frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, la Alcaldía Municipal de Girardot y el Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la vivienda y a la posesión, que consideró vulnerados con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas por la Alcaldía Municipal de Girardot dentro del proceso de jurisdicción coactiva seguido contra la Asociación Para el Desarrollo Comunitario “Asococum”, practicadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot, y por la omisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, al permitir que se le desplazara su competencia dentro del proceso ejecutivo singular adelantado ante el mismo por Constructora Cavalieri Ltda en contra de la aludida asociación. 2.

Expuso que el Juzgado Doce Civil del Circuito desde el año 1999 tramitaba un proceso ejecutivo singular en contra de “Asocomun”, el cual llegó a sentencia y dentro del cual se ordenaron y practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes inmuebles de propiedad de la misma, habiéndose acumulado varios embargos de remanentes decretados por juzgados laborales dentro de procesos ordinarios y ejecutivos.

Que el municipio de Girardot en el año 2006 inició proceso de jurisdicción coactiva en contra de la referida asociación por deudas de impuesto predial, intereses y multas, el cual llegó a sentencia. 3. Agregó que siendo posterior el proceso del municipio de Girardot a la sentencia del proceso ejecutivo, a los registros de los embargos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, a la acumulación de los procesos laborales con sentencias ejecutoriadas, arbitrariamente dicho municipio, sin previo aviso al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, ordena a la Oficina de Registro que levante los embargos decretados por éste para inscribir los ordenados por él, realizando medidas de secuestro sobre los bienes inmuebles, vulnerando derechos a terceros poseedores que como el accionante fueron sorprendidos sin poder ejercer su derecho a la defensa.

Posteriormente, el Juzgado accionado solicita el embargo de remanentes del proceso de jurisdicción coactiva, cuando debió hacer valer su orden de registro de los embargos. 4. Que la orden de remate y posterior entrega del inmueble dentro del proceso de jurisdicción coactiva promovido por la Alcaldía Municipal de Girardot ocasiona la pérdida del mismo a sus propietarios, del derecho de posesión del accionante y de la garantía a los acreedores laborales.

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado accionado informa que en efecto tramita el proceso ejecutivo singular de Constructora Cavalieri Ltda contra la Asociación para el Desarrollo Comunitario “Asocomun”, dentro del cual se embargaron los inmuebles de matriculas inmobiliarias Nos. 307-55422 al 307-55760, habiéndose decretado su secuestro, para cuyo efecto se comisionó al Juez Civil Municipal de Girardot, el cual practicó dicha diligencia el 24 de septiembre de 2004, dejando constancia de no haberse presentado oposición alguna, sin que se hubiese formulado incidente de desembargo.

Asimismo, que no obra dentro del expediente comunicación alguna procedente ni de la Alcaldía Municipal de Girardot ni de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, por lo tanto no existe evidencia alguna de que se hubieran cancelado las medidas decretadas, y que la parte demandante solicitó varios embargos de remanentes y/o de bienes que se llegaren a desembargar, entre otros, dentro del proceso coactivo del municipio de Girardot contra la asociación ejecutada.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot manifiesta que recibió comunicación de embargo sobre varios inmuebles dentro del proceso coactivo del municipio de Girardot contra “Asocomun”, habiendo procedido a su registro, informándole a la Tesorería de Girardot que dichos inmuebles se encontraban embargados dentro del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado accionado, así como poniendo en conocimiento del mismo tal registro.

Añade que no ha procedido a cancelar la orden de embargo proferida por el juzgado accionado, pues esta clase de embargos concurren. La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Girardot se limitó a remitir copia del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el municipio de Girardot contra “Asocomun”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación adelantada tanto por el juzgado como por la alcaldía accionada, concluyó que el accionante no es parte ni tampoco ha intervenido como tercero dentro de las mismas, por lo que no ostenta legitimación en la causa por activa en lo que respecta a los derechos el debido proceso y a la defensa.

Agregó que aún si tuviera alguna de esas condiciones, de las respuestas ofrecidas por los funcionarios acusados se establece que no son ciertos los hechos en que sustenta el amparo pretendido, toda vez que no existe prueba que acredite que las cautelas decretadas por el referido juzgado hayan sido canceladas o levantadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, menos aún con ocasión de los embargos que sobre los mismos bienes ordenó dicho municipio.

Y que el derecho de posesión no tiene el carácter de fundamental, motivo por el cual no puede ser protegido en esta sede, máximo cuando el legislador ha previsto los medios para conservarla o recuperarla. LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó la sentencia de primer grado, argumentando que si no intentó defender sus derechos ante la Alcaldía es porque el mismo estatuto tributario lo prohíbe y declara que la diligencia de secuestro se dirige contra todos los que se encuentran en el inmueble, Asimismo aduce que ésta usurpó las funciones de secuestrar y rematar los inmuebles cuya competencia continúa en cabeza del juez civil.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante, como ya se dejó visto, que se dejen sin efecto jurídico los embargos y secuestros realizados por la Alcaldía Municipal de Girardot, y que se le restituya su derecho de posesión en el término más breve, se ordene al juzgado accionado volver a ordenar la inscripción de los embargos dentro del proceso allí tramitado, así como que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot que anule los embargos ordenados por la referida Alcaldía y vuelva a inscribir los decretados por el juzgado.

En el asunto de esta especie, resulta claro que ni el juzgado acusado ni las autoridades administrativas accionadas incurrieron en vías de hecho dentro de las actuaciones censuradas que amerite la intervención del juez constitucional, más aún cuando no resulta ser cierto que con ocasión de las medidas de embargo ordenadas por la Alcaldía Municipal de Girardot dentro del proceso coactivo seguido contra “Asocomun”, se hubiesen levantado las decretadas con anterioridad sobre los mismos bienes inmuebles por el juzgado accionado, y aún de ser ello así, se comparte lo concluido por el Tribunal en el sentido de que no siendo el petente ni parte ni tercero interviniente dentro de ninguno de los aludidos procesos, no le asiste legitimación en la causa para promover la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Adicional a lo anterior, nada más desacertado que pretender que sea por esta vía que se ordene la restitución de la posesión que pregona el actor sobre los inmuebles cautelados, pues baste recordar que el ordenamiento civil tanto en su parte sustancial como adjetiva han previsto tanto los mecanismos como las oportunidades para hacer valer tal derecho, no siendo por ende este el escenario adecuado para lograr tal propósito, máxime cuando no se aprecia dentro de lo actuado ni siquiera un asomo de intervención por parte de aquél con tal fin, pues no se advierte su presencia en ninguna de las diligencias de secuestro practicadas por orden del juzgado y de la alcaldía accionada, ni tampoco su comparecencia posterior procurando en oportunidad el desembargo de los bienes que aduce poseer.

Finalmente, serán los juzgadores comprometidos en los recaudos quienes en su momento deberán dar aplicación a los preceptos que regulan la forma de proceder cuando de concurrencia de embargos se trata, como es lo que acaece en el presente evento, motivo por el cual el amparo implorado no puede abrirse paso. Finalmente la Sala al resolver acción de tutela similar a la aquí planteada puntualizó que, “del análisis de las explicaciones rendidas por el Registrador accionado (fls. 59 al 63, c. 1), se establece que la decisión acusada no obedece a un acto arbitrario o caprichoso, pues es el producto de la interpretación y aplicación de la ley, concretamente del art. 558 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T 557 de 19 de julio de 2002, sobre diferenciación entre prelación de embargo y de créditos.” (Sent. del 8 de marzo de 2005, exp.

No. 2005 00050 01). En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. 2007- 01988-01