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T 1100122030002007-01987-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01987-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Ariel Sánchez Torres contra la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES: 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y, como consecuencia de ello, la orden para que el ente accionado cese “la investigación de las diligencias seguidas en su contra” por la presunta inhabilidad contenida en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002.

De la misma manera, deprecó la exhortación para que el Procurador se abstenga de iniciar cualquier otra instrucción por los mismos hechos, y la comunicación a los presidentes de las Altas Cortes, en el sentido de que su elección como Registrador Nacional del Estado Civil no se halla afectada por inhabilidad. Señaló, como soporte de lo anterior, que se inscribió para el concurso de méritos que ordena realizar el artículo 266 de la Constitución Política, para lo cual presentó la documentación requerida, esto es, los certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales, sin que allí apareciera relacionada una circunstancia que le imposibilitara ocupar la dignidad para la que aspiraba, dejando en claro sí, que en su contra pesaba una sentencia ejecutoriada de única instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de una acción de repetición instaurada por la Contraloría Distrital de Bogotá. Precisó que por mayoría fue designado para la investidura a la que se postuló, de lo que se dejó constancia en el Acuerdo No. 021 de 2007, así como de que no concurría en él causal de inhabilidad alguna por virtud del fallo citado, ya que no provenía de “conductas punibles o sentencias penales ejecutoriadas en donde hubiera sido condenado el Estado colombiano”.

Apuntó que el 6 de diciembre de 2007, el Procurador General de la Nación solicitó la revocatoria directa del citado acto, por la inhabilidad en la que se encontraba incurso el designado, desconociendo el funcionario con ello el precedente constitucional vertido en fallos como C-551 de 2003. Expuso que “el citado proceso administrativo disciplinario” se torna en ilegal e inconstitucional, por lo que se hace necesario acudir al remedio consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.

El ente accionado peticionó la declaratoria de improcedencia de la tutela, o la negativa de las pretensiones de la misma, por sustracción de materia y existencia de otro mecanismo de defensa. Lo primero, porque las diligencias a las que alude el escrito introductor “no son una investigación disciplinaria”, dado que se refieren a la “petición de un ciudadano de la cual se dio traslado a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado”; y lo segundo, en la medida que de adoptarse decisiones en un escenario disciplinario, las mismas serían susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 62 a 74). 3.

El Tribunal negó las súplicas constitucionales, al considerar que las garantías invocadas no se encuentran amenazadas, a la luz de lo consagrado en el artículo 3° del Decreto 306 de 1992, que excluye dicha posibilidad para los eventos en los que se “abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente”.

Agregó, en refuerzo de su argumentación, que de acuerdo con los hechos narrados no se ha iniciado ninguna investigación de carácter disciplinario contra la persona que persigue la protección de sus derechos fundamentales (folios 614 a 620). 4. Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó el fallo anterior, mediante escrito en el cual manifestó que la amenaza de sus garantías no es una cuestión hipotética sino real, dados los hostigamientos de que ha sido objeto por parte del Procurador General de la Nación, entre ellos: la solicitud de revocatoria directa de su acto de nombramiento, elevada el 7 de diciembre de 2007; la demanda de nulidad de elección, presentada ante el Consejo de Estado el 18 del mismo mes y año, esto es, cinco días después de que las Altas Cortes desestimaran el remedio consagrado en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo; y la denuncia penal depositada en la Fiscalía General de la Nación, por los supuestos ya anunciados (folios 631 a 642).

II. CONSIDERACIONES: 1. No admite discusión que ciertamente el derecho al debido proceso tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y que el mismo se extiende a toda clase de actuaciones, incluidas las administrativas. Empero igualmente se ha entendido que la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se ha invocado dicha garantía, en aras de la preservación de principios tales como la seguridad jurídica y la legalidad, también de suma importancia en un estado de derecho, debe ser subsidiaria y excepcional, esto es, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión o el existente sea inadecuado o insuficiente para brindar la protección requerida. 2.

En el asunto que corresponde escrutar a la Sala, se advierte de entrada el fracaso de la queja constitucional formulada, porque formalmente, según lo anuncia la propia Procuraduría General de la Nación, no aparece registrado trámite disciplinario en contra del actor, cuestión que sólo puede darse en el momento en el que se dicte auto que ordene la indagación preliminar, acorde con lo regulado en los artículos 150 y s. s. de la Ley 734 de 2002.

Y, en ese orden de ideas, donde no existe proceso, no puede predicarse ni su acatamiento, ni su vulneración, con lo que se entra en una carencia de objeto para amparar. Ahora bien, aún en presencia de una investigación no es posible reputarse la amenaza de un derecho fundamental, toda vez que como lo dijo el Tribunal, por disposición expresa del legislador se excluye dicha posibilidad (artículo 3° del Decreto 306 de 1992), lo cual se entiende porque dentro de la instrucción o posteriormente, al procesado le es otorgada la facultad de ejercitar su derecho de defensa e interponer los recursos gubernativos o contenciosos, que tienen la posibilidad de salvaguardar sus intereses. 3.

Lo expuesto en precedencia se aplica en un todo a los eventuales juicios que el actor dice se le seguirán en la Fiscalía y el Consejo de Estado, más cuando son escenarios en los que es de su esencia el derecho de defensa, circunscrito a la posibilidad de mostrar oposición a las peticiones de la contraparte, pedir pruebas e interponer recursos. 4.

Por las razones expuestas, el fallo que denegó las súplicas constitucionales debe recibir confirmación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01987-01