CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122030002007-01980-01 Decidese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por CARLOS HUMBERTO FORERO RODRIGUEZ contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El referido demandante, obrando como agente oficioso de OLGA PATRICIA ROMERO CASTRO, acusó a la señalada oficina judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, para los fines pertinentes, es dable compendiar de la siguiente manera: A. OLGA PATRICIA ROMERO CASTRO realizó una operación de crédito con el BANCO DAVIVIENDA y como durante la vigencia del contrato de mutuo observó un incremento irregular de las cuotas, siguiendo las instrucciones de la Defensoría del Pueblo, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entabló una acción de grupo para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
A.S.R. Exp. 2007-01980-01 2 B. El funcionario acusado mediante proveído de 10 de mayo de 2005, declaró probada la excepción previa de caducidad de la señalada demanda. C. Aunque protestó la decisión a través de apelación, finalmente, por el no pago de las copias ordenadas, se declaró la deserción de ese medio de impugnación. 2. Pidió declarar que con las providencias emitidas el 21 de abril y el 10 de mayo de 2005, se incurrió en una vía de hecho y que, por ello, "carecen de todo efecto legal vinculante" (fl. 9, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo reclamado, ya que el promotor de la acción de tutela no demostró que a la persona a quien dijo agenciar esté imposibilitada para realizar la defensa de sus derechos. Añadió que al margen de esa problemática por cuenta de la conducta omisiva se declaró desierta la apelación interpuesta para protestar por la caducidad declarada y, en adición, no se configura el requisito de inmediatez, dado que la decisión se adoptó desde el 21 de abril de 2005.
LA IMPUGNACION El accionante, tras aludir a temas relacionados con el régimen de las acciones de grupo, insistió en la protección demandada, dado que intervino en el referido proceso en forma directa y como no es abogado desconocía el perentorio plazo que la ley prevé para el pago de las copias necesarias para surtir el recurso de apelación interpuesto.
A.S.R. Exp. 2007-01980-01 3 CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En caso sub judice, con total prescindencia de la legitimación del actor para protestar por ias decisiones adoptadas en el interior del proceso judicial instaurado contra el BANCO DAVIVIENDA S. A., se advierte que lo pretendido por CARLOS HUMBERTO FORERO RODRIGUEZ no puede prosperar, habida cuenta que, en concreto, se refutó por las decisiones emitidas el 21 de abril y el 12 de diciembre de 2005, con las cuales se declaró la caducidad de la acción entablada y se dispuso la deserción del recurso de apelación interpuesto frente a esa determinación, respectivamente, y si bien las normas legales que rigen el amparo tutelar no señalan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. Por manera que atendiendo a criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de que se acogió la enunciada excepción y se declaró la deserción indicada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
A.S.R. Exp. 2007-01980-01 4 La Corte, en reciente decisión dijo que "Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional." "En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea." "Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada." A S.R. Exp. 2007-01980-01 5 "Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".2 3.
Se suma a lo anterior, para corroborar la inviabilidad del resguardo impetrado, el hecho consistente en que si la protesta dimana, en suma, de la caducidad que el funcionario declaro respecto de la acción de grupo emprendida, se estructura el motivo de improcedencia establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si el proveído que así lo determinó era susceptible del recurso ordinario de apelación3, la parte interesada no procedió consecuentemente, merced a que si bien lo interpuso a su tiempo, lo cierto es que, como lo historió el 2 Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
Cfme. artículos 31 de la Carta Politica y 351 del Código de Procedimiento Civil. fallo apelado, por no haber sufragado el valor de las copias requeridas para su tramitación, se declaró desierta tal alzada. A S R. Exp. 2007-01980-01 6 Así las cosas, y para acatar lo sentenciado por la Sala al abordar una temática semejante a la que se resuelve (Cfme. sentencia de 6 de febrero de 2008, exp. 2007-01860), se impone proceder en la forma apuntada, toda vez que las circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede " siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento" (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no concurre. 4.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior y encontrando, además, plausibles las reflexiones realizadas por el a quo, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. __— ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ- JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS A.S.R. Exp. 2007-01980-01 7