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T 1100122030002007-01978-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01978-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Ronald Rodríguez Vargas contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos a la libertad e igualdad, para lo cual adujo como soporte que solicitó a los accionados, el 27 de agosto de 2007, el retiro voluntario del cargo de piloto de helicóptero, petición que fue negada mediante comunicación del 6 de noviembre siguiente. Precisó que como fundamento de lo decidido se le esgrimió que presta un servicio especial, que se ha invertido una suma considerable en su capacitación, y que por razón del cago que desempeña conoce de información reservada.

Agregó que el título de piloto lo recibió de la Policía Nacional en el año 2002, y cada año se le ofrece una “calificación y actualización del equipo”, que no puede entenderse como “curso”, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000. Indicó, finalmente, que a otras personas en su misma situación ya se les autorizó la salida de la institución, y que el argumento de ausencia de personal calificado para reemplazado no es real. 2.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, porque en su sentir no se han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor. Expuso, particularmente, que a la petición de retiro voluntario se le dio contestación el 6 de noviembre de 2007, en escrito que reprodujo la decisión adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, según la cual se aplazó el estudio de lo deprecado hasta noviembre de 2009, por ser el “término razonable requerido para la formación y capacitación de un piloto”, y, además, por los servicios especiales que presta el reclamante, el costo de su formación y capacitación, y la información reservada de la que conoce (folios 154 a 160). 3.

Para negar el amparo, el Tribunal consideró que “la determinación de no tramitar la solicitud de retiro del accionante hasta tanto no se capacite el personal que lo pueda reemplazar como piloto de la Policía Nacional, no proviene del capricho de la entidad, sino que se apoya en razones válidas previstas por el legislador”. Arguyó, además, que el alegato sobre el número suficiente de personal calificado para el reemplazo del peticionario “carece de cualquier elemento de juicio que lo respalde”, y que “no quedó demostrada la vulneración del derecho a la igualdad” (folios 161 a 165). 4.

La actora impugnó el fallo anterior, a través de escrito en el que expuso las razones que en su sentir desvirtúan los considerandos que llevaron a la improsperidad del pedimento constitucional. II. CONSIDERACIONES: Dentro del presente asunto surge evidente que existe otro medio de defensa judicial, para que el actor obtenga la satisfacción de los fines invocados en el libelo de tutela; esto es, las acciones contenciosas frente a la determinación que aplazó el estudio de la solicitud de retiro voluntario, y la cual se puso de presente al interesado mediante comunicación de 6 de noviembre de 2007, que obra a folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal.

Por lo anterior, peticiones como la referida deben ser planteadas en el escenario natural previsto por el legislador, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. Y, aún si se replicara lo citado por el tiempo que tomarían las gestiones judiciales, correspondería señalar que la manifestación de la administración, en principio, no luce de bulto ilegal o caprichosa, pues sus fundamentos se circunscribieron en la muy especial labor que desempeña el tutelante, y el tiempo que demanda conseguir y preparar su reemplazo.

Lo hasta aquí discurrido impone la confirmación de la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01978-01