CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T. 11001-22-03-000-2007-01976-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GRACIELA GARZÓN viuda de SOCHA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 13, 15, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 42 de la Constitución Política, se le ordene al juez accionado levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-0437173. 2.
Afirmó la actora que solicitó al juzgado accionado levantar la medida cautelar decretada desde abril de 1988 sobre el bien aludido propiedad de su fallecido esposo Fabio Francisco Socha Salamanca. En repuesta se le dijo que, entre otras cosas, debía previamente foliar el proceso, inconforme interpuso recurso reposición y apelación siendo resuelto el primero y no el segundo. No obstante, en la misma providencia el despacho le solicitó que aportara copia del registro inmobiliario del predio.
Elevó entonces un derecho de petición adjuntando el documento requerido, sin embargo, han transcurrido “ más de 6 meses sin que se haya tomado (una) decisión en derecho …” sobre la medida. Con la anterior actuación el funcionario accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que conociendo no sólo que los propietarios del inmueble nada tienen que ver con el juicio adelantado, ha mantenido el bien por más de 20 años embargado y que existen fórmulas legales de desembargo que tornan obligatorio resolver el asunto, no lo ha hecho.
Por lo memorado es que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se protejan los derechos fundamentales aludidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por no vislumbrar ninguna irregularidad en la actuación de juez accionado. Según las pruebas aportadas, el inmueble que menciona la actora pertenece al señor Fabio Francisco Socha, bien que fue inicialmente embargado por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal quien luego lo puso a disposición del Juez Once Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo adelantado por La Nacional Fiduciaria.
Estando allí la gestora impetró un incidente tendiente a levantar el embargo que sobre él recaía, dicho asunto se definió el 11 de abril de 1994 negando la solicitud por cuanto la incidentante no había alegado en oportunidad la posesión. Mediante derecho de petición, presentado mucho después, insistió la actora en su pedimento siendo ratificada la negativa.
Adicionalmente, si la cautela no se ha levantado es porque no se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador en el numeral 4º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN Insiste la actora en imputarle irregularidades al funcionario judicial, pues considera que pudo, atendiendo la época desde la cual el inmueble se halla efecto con la cautela, decretar la perención y, por consiguiente, levantar el embargo.
CONSIDERACIONES 1. Para la Sala surge, sin dificultad, el fracaso de la presente acción, en primer lugar porque a ella se acude cuando al interior de los procesos se han agotado todos los recursos ordinarios dispuestos para la defensa del presunto afectado y, en segundo lugar, porque Jurisprudencialmente se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
Según lo informa el Juez Quinto Civil del Circuito, en el Juzgado Once Civil del Circuito se adelantaba un proceso ejecutivo de La Nacional Fiduciaria contra el esposo de la accionante Fabio Francisco Socha, Luís Carlos Panqueva y Patricia Sauta, juicio que fue remitido a su despacho por el inicio del concordato del señor Panqueva el cual aún no ha concluido, sin que hasta ahora la entidad aludida hubiese mencionado su deseo de “ continuar la ejecución contra las otras dos personas distintas al concordado …”, es decir, quien debe excluir a los señores Socha y Sauta de la actuación concordatal no es el despacho sino la fiduciaria.
En cuanto a los recursos y el derecho de petición, fueron resueltos mediante auto del 28 de junio de 2007 de manera negativa, sin embargo en aras de reconsiderar el asunto, en la misma providencia se le solicitó a la actora aportar el certificado de tradición del inmueble. No obstante por medio de providencia del 12 de diciembre pasado, el despacho estimó “ no viable el levantamiento del embargo, por el hecho de no haberse decidido el concordato y no haber prueba de la cancelación del crédito ”.
Se observa que el incidente de desembargo resultó impróspero por cuanto esa acción sólo está al alcance del tercero poseedor, derecho que no alegó la incidentante. Con el mismo propósito la actora elevó una solicitud la cual fue resuelta en forma negativa mediante auto del 28 de julio de 2007, como lo informó el Juez accionado. Inconforme, presentó reposición y apelación, ambos decididos de forma adversa a sus intereses, el último de ellos por improcedente.
Posteriormente la peticionaria elevó otra solicitud similar, resuelta desfavorablemente por parte del juzgado luego de realizar, como en todos los proveídos, un estudio detallado del por qué de ese proceder. 3. No puede pasar desapercibido la Corte que la actora perdió la oportunidad de que el superior conociera su inconformidad ya que no protestó la providencia que negó el incidente de desembargo propuesto; circunstancia que es obstáculo para la presente acción, dado su carácter de residual y subsidiario. 4.
No obstante, revisados los proveídos se establece que el Juez ha atendido los clamores de la señora Graciela Garzón acatando las normas procedimentales que rigen el puntual tema, lo cual permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron su inconformismo son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas llamadas a gobernarla.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. EXP. T No. 11001-22-03-000-2007-01976-01