CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01973-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por MINEX COMPAÑÍA DE EXPLOTACIÓN S.A., dentro de la acción de tutela promovida por dicha sociedad, en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS” y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Si bien en el presente asunto se acciona en contra del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, se advierte que no existe una concreta acusación frente a dicha autoridad, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de las decisiones adoptadas por la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA “INGEOMINAS”, mediante Resoluciones números 026 de 2006 y 094 de 2004, respectivamente, a través de las cuales se resolvió de manera adversa la solicitud de legalización de la explotación minera que ha venido ejerciendo de hecho la actora.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por la simple circunstancia de demandarse al Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra al Ministerio de Minas y Energía, habida cuenta que no se le imputa cargo alguno por efecto del cual se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude; máxime que dicho Ministerio informó en su respuesta, que por medio de “ Resolución No. 180074 del 27 de enero de 2004, delegó en cabeza del INGEOMINAS las funciones mineras, en consecuencia quien actúa en el proceso de desarrollo minero es el INGEOMINAS y no el Ministerio…”, (fls. 233 y 234, c.1). 2.
Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se demande a otra autoridad, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de accionado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen al Instituto y la Corporación mencionados, quienes tienen la condición de establecimiento público y autoridad de índole departamental, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para que efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, por ser los competentes para conocer del presente asunto, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad para que efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, por ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Ente descentralizado por servicios, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del num. 2º del art. 38, de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública; en conc. con el art. 1º del Dec. 252 de 2004. � Cfr. inc. 2º del num. 1º del art. 1º del Dec. 1382 de 2000.
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