CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01971-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Alfredo Bernal López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el peticionario actuando en calidad de rematante dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra Carlos Arturo Moreno Castro y Gustavo León Martínez, solicita que se ordene al despacho accionado resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, la diligencia de remate. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que en el aludido juicio tramitado en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital, el 30 de mayo de 2007 se le adjudicó el inmueble identificado con el folio de matricula número 50S-40101212. (b). Señala que por auto de 17 de julio de 2007, el mencionado despacho municipal, declaró la nulidad de todo lo actuado, en virtud del incidente que por indebida notificación formularon los ejecutados, decisión que recurrida en apelación por el rematante, fue concedida por el funcionario de conocimiento; empero, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito al conocer de la alzada y después de correr traslado para la sustentación del recurso, por auto de 9 de octubre de 2007 lo declaró inadmisible tras advertir falta de legitimación del apelante, providencia contra la cual sin éxito interpuso reposición. (c).
Considera que la autoridad judicial querellada sin justificación legal le desconoció el interés legítimo que le asistía para controvertir la decisión que de manera directa le perjudicó, tal como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. 3. Por auto de 6 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y a las partes involucradas en el ejecutivo que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 27, cdno.1). 4.
El despacho municipal vinculado se limitó a remitir el expediente objeto de la queja constitucional; la funcionaria del circuito acusada indicó que una vez surtida la actuación en segunda instancia, el proceso fue devuelto al juez de conocimiento desde el 29 de noviembre de 2007. Por su parte, el Banco Granahorrar solicitó que se convoque a Central de Inversiones CISA, como cesionaria de la obligación que originó el rito ejecutivo; y por lo tanto, pidió que se exonere de responsabilidad a la entidad financiera, por falta de legitimidad en la causa por pasiva; razón por la cual una vez notificada la aludida sociedad, contestó peticionando declarar la improcedencia del amparo por no existir violación a los derechos alegados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado tras advertir que “lo resuelto por el funcionario denunciado, en torno a la inadmisión del recurso de apelación que como rematante interpusiera el accionante contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación de los demandados, no revela una actitud subjetiva o antojadiza, si se tiene en cuenta que el proveído materializó las consideraciones de orden fáctico y jurídico que condujeron a pronunciar esa determinación” (fl. 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los mismos argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, ha señalado la Corte, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.
En el presente evento, contrario a lo considerado por el Tribunal en el fallo impugnado, encuentra la Corte, que ciertamente el accionante está asistido de un marcado interés en todas aquellas determinaciones que guardan relación con la subasta pública ordenada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra Carlos Arturo Moreno Castro y Gustavo León Martínez, como quiera que se trata de un tercero que adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble rematado.
Y si ello es así, no cabe duda de que ese interés le abre las puertas para que intervenga en tal proceso y propenda por la salvaguarda de sus derechos, al punto que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado, inclusive, la almoneda donde fue adjudicatario debió ser oportunamente resuelto, en aras de no sacrificar las oportunidades de contradicción y defensa que, en tan particulares circunstancias, le asisten.
No puede el juez, en asuntos como el presente, servirse de una injustificada cortedad procesal para concluir que sólo las partes pueden comparecer al proceso y controvertir sus decisiones, esto es, para negar la intervención de sujetos que pueden verse afectados con el curso de la actuación, porque con proceder semejante podría sacrificar la eficacia del derecho sustancial de un sujeto que intentó el recurso que era procedente para poder ser escuchado en el juicio.
Por otro lado, respecto al tema que llama la atención de la Sala, la Corte Constitucional en sentencia T-659-2006 puntualizó que si bien es cierto el rematante no es parte procesal, ni tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo, aclaró que “sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante.
En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho”, situación que en el caso concreto tiene aplicación, si se tiene en cuenta que para la época en que el actor interpuso el recurso desechado por el Juzgado acusado, ya se había producido la aprobación de la almoneda mediante providencia ejecutoriada y, por ende, el actor sí estaba legitimado para interponer dicha impugnación. Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió aquel despacho judicial y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá, con la consiguiente revocatoria del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el proveído impugnado y, en su lugar, CONCEDE la protección tutelar al debido proceso. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 9 de octubre de 2007, vuelva a proferir el que corresponda, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-01971-01