CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002007-01969-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA INÉS FONSECA; frente a los JUZGADOS 27 CIVIL MUNICIPAL y 12 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Fonseca, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se “ declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA ABRIL 24 DEL 2002 emanado del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá por el cual admitió el incidente de oposición” que formuló el señor EZEQUIEL CASAS CORTÉS, dentro del ordinario de resolución de contrato que adelantó la actora en contra del señor SERAFÍN FONSECA SOLER, (el destacado es original). 2.
En apoyo de la petición dice el apoderado judicial de la accionante, que con la admisión del incidente mencionado se violaron los numerales 1 y 2 del art. 338 del C. de P.C., pues al incidentante le era oponible la sentencia proferida en el referido proceso, “ toda vez que lo principal se lleva lo secundario, es decir que el contrato celebrado entre SERAFIN FONSECA S. y EZEQUIEL CASAS CORTÉS quedaba y queda igualmente nulo (…), amén de que para el señor Casas Córtes no le era desconocido el proceso ordinario (…) por cuanto éste se inició en el año 1992 y él compró en 1993, y como se prueba, dentro del susodicho contrato de venta (de Serafín a Ezequiel) se establece que el contrato de Inés Fonseca Viuda de Duarte hace o hacía parte de esa compraventa”.
Además, al referido señor Casas tras haber prestado la caución se le concedió un amparo de pobreza, “ el cual fue concedido por auto de fecha julio 17 del 2002, violando con ello el artículo 160 ‘in fine’ del C. de P. Civil ya que se estaba haciendo valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso como lo es el contrato de compra venta efectuado entre Serafín Fonseca S. y Ezequiel Casas Cortés. Art. 1497 del C. Civil”.
Para finalizar agrega, que a pesar de haberse interpuesto los recursos del caso, los Juzgados accionados “ ordenaron restituirle la posesión al incidentante…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la protección impetrada resultaba improcedente, de un lado, porque la actora no atacó los proveídos que admitieron a trámite el incidente y concedieron el amparo de pobreza; y, de otro, porque “ tampoco se cumple con la exigencia de la inmediatez, dado que se cuestiona una providencia proferida el 2 de septiembre de 2002, sin que exista -ni se haya invocado- ningún argumento razonable que justifique el amplio lapso transcurrido entre esa data y la presentación de esta acción de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce en suma el apoderado judicial de la accionante, que no se interpusieron los recursos a que hace referencia el Tribunal, por cuanto su poderdante tuvo conocimiento de la existencia del incidente “ cuando ya se encontraba avanzado en más del setenta por ciento. Es decir, había transcurrido más de cuatro años y a pesar de haberle manifestado a los despachos demandados de la violación aquí alegada, se pronunciaron en contra”.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues la petición de amparo se formuló cuando había transcurrido un lapso superior a dos (2) años, contado a partir del día 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual se resolvió en segunda instancia el incidente que es objeto de censura (fls. 37 al 42, c.1), término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora se demoró el término mencionado para acudir ante el Juez constitucional, no obstante tener perfecto conocimiento de la decisión de segundo grado mencionada, como que obedeció al recurso de apelación interpuesto por ella, amén de que no recurrió los proveídos que admitieron a trámite el incidente y concedieron el amparo de pobreza a su promotor, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de perjuicio. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002007-01969-01