Micelio
T 1100122030002007-01968-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01968-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Milvia Rincón de Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección 1 “ D ” Distrital de Policía de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del ejecutivo mixto adelantado en su contra por Eliécer Romero Pardo; en consecuencia, solicita que se ordene revisar el trámite y se decreten “las nulidades a que haya lugar”; que se suspenda la diligencia de entrega y se disponga la devolución del despacho comisorio. 2.

Aduce la promotora del amparo, en síntesis, que en el aludido juicio se han presentado algunas irregularidades, ya que fueron rematados dos bienes con base en “avalúos por fuera del precio”; además, el proceso siguió su curso y ahora se pretende la entrega material de los mismos con “ausencia total del secuestre”, toda vez que éste fue sancionado por incumplimiento en los deberes como auxiliar de la justicia, sin que el funcionario acusado se haya pronunciado respecto “a tan grave situación”, y por lo tanto, considera que la entrega “será nula” sino se corrigen las inconsistencias procesales (fls. 2 a 4, cdno. 1). 3.

Por auto de 6 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes involucradas en el ejecutivo que originó la queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 5, cdno.1). 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que efectivamente el colaborador de la justicia fue relevado del cargo el 1° de febrero de 2006; empero, en el expediente no obra acta de entrega de los inmuebles del referido auxiliar al designado en esa misma fecha, así como tampoco constancia de la posesión de éste último, y por lo tanto los inmuebles siguen a cargo de aquél; que como no se ha efectuado la entrega a quien se le adjudicó el bien, comisionó a la autoridad competente para que lleve a cabo tal diligencia. Del mismo modo, la autoridad comisionada manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que actuó en cumplimiento de una orden, e indicó que la diligencia de entrega concluyó el 7 de diciembre de 2007, ajustada al procedimiento y normatividad vigente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado al encontrar que “el objetivo de la acción de tutela se truncó toda vez que la entrega de los inmuebles ya se materializó ”, además, que el hecho de que ésta haya ocurrido sin estar presente el auxiliar de la justicia, “es circunstancia que no da lugar a engendrar nulidad alguna … y, si algún reparo en este momento surge al respecto, la interesada debe plantearlo al interior del proceso”; asimismo, destacó que el despacho querellado negó la objeción formulada respecto al avalúo dado a los bienes subastados, y frente a esta decisión la actora no interpuso recurso alguno. (fl. 129, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó insistiendo en los mismos argumentos inicialmente expuestos, y señaló que no comparte la decisión del a quo, toda vez que “no es necesario el agotamiento de recursos u otras vías” como requisito para la prosperidad de la tutela. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política sólo puede impulsarlo el interesado cuando a su favor no haya establecido el ordenamiento jurídico ningún medio ordinario de defensa efectivo en orden a lograr la prevalencia de las garantías superiores quebrantadas o puestas en inminente peligro por acciones u omisiones injustas de las autoridades y, en limitadas hipótesis, por los particulares, puesto que su naturaleza residual le impide operar frente a la existencia de algún mecanismo propicio para defender tales prerrogativas. 2.

En consonancia con la aseveración precedente, en el caso aquí propuesto emerge evidente la inviabilidad de la protección tutelar impetrada, habida consideración que la peticionaria no ha formulado ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, a fin de reclamar por las presuntas irregularidades por la entrega de los bienes rematados sin estar presente el auxiliar de la justicia, no obstante ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, mediante la manifestaciones, solicitudes, recursos, proposición de incidentes o trámites especiales, entre otros; de ello se sigue que la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, mayormente si no fue instituido para suplantar al juez de la causa ni para reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan reemplazarlas por otras fuera del juicio a su albedrío. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-01968-01