CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T. 11001-22-03-000-2007-01967-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por NOHEMY MARTÍNEZ VARGAS contra los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL y CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Nohemy Martínez Vargas, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del debido proceso, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa probatoria, dentro del juicio ejecutivo por ella adelantado contra Magola y Stella Martínez Vargas. 2. Afirmó la actora que el proceso aludido fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal quien el 21 de septiembre de 2005 libró el correspondiente mandamiento de pago.
Notificadas las ejecutadas por medio de apoderado contestaron el libelo, posterior a ello el juzgado mediante auto del “ 27 de noviembre ” de “ oficio ” suprimió el periodo probatorio y dispuso, en la misma providencia, correr traslado para alegar de conclusión y así el 4 de mayo de 2007 dictó sentencia declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación; inconforme apeló el fallo.
Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito encargado de desatar la alzada, aportó las pruebas tendientes a desvirtuar lo afirmado en primera instancia, sin embargo, el despacho no citó a los testigos para que ratificaran las declaraciones que extraproceso habían rendido y procedió, en consecuencia, a confirmar la decisión. Con la anterior actuación se incurrió en vía de hecho por valoración arbitraria, toda vez que los funcionarios desconocieron “ el valor ” de la confesión realizada en el interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda.
En segunda instancia se pasó por alto, que el fin de la administración de justicia es esclarecer la verdad para lo cual debió el Juez hacer comparecer a los declarantes, no obstante no lo hizo así. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por no avizorar ninguna irregularidad. En primer lugar, porque el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para terminar la etapa probatoria “ cuando no se hayan pedido pruebas…o concluida la práctica de todas las decretadas …” y en el caso concreto no se dejaron de practicar pruebas ya que ellas fueron sólo las documentales que se arrimaron oportunamente al proceso.
En todo caso, de haber sido de otra forma el actor no hizo uso de ningún recurso en su favor, pudiendo hacerlo. En cuanto al triunfo de la excepción de inexistencia de la obligación, lo cierto es que el juzgador no se halla sujeto al mandamiento de pago siendo procedente a la hora de dictar sentencia revisar de nuevo los requisitos del documento aportado como título y de cambiar su decisión si encuentra que los presupuestos del artículo 488 ib. no se configuran.
Respecto del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, no puede pretender la actora constituir el título con base en pruebas que no aportó en primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su inconformidad, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Con rapidez advierte la Sala que el presente amparo culminará sin éxito. 1.
En primer lugar, porque la gestora tuvo la posibilidad de discutir al interior del proceso la presunta omisión de la etapa probatoria y no lo hizo, tal y como se desprende del material probatorio allegado. Igual conducta asumió en segunda instancia con las pruebas que según su dicho, no fueron tenidas en cuenta por el superior. Nótese que si bien se aportaron unas declaraciones extrapoceso, ese aporte lo hicieron personas distintas a la ejecutante, es decir, que la señora Nohemy Martínez no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece que “ en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas …”, por lo tanto no es válido alegar en el momento de ahora un presunto olvido por parte del funcionario judicial, cuando lo cierto es que el descuido fue de la parte actora al no dar cumplimiento a lo establecido en la norma antes señalada.
Ahora bien, si los testimonios militaban en el proceso desde el inicio y aun así no fueron analizados por el a quo al momento de dictar la sentencia, esa situación debió la accionante hacerla ver ante el ad quem, sin embargo, estudiado el escrito mediante el cual se sustentó la apelación nada dijo al respecto. De suerte que, si la promotora del amparo no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos -inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 2.
En segundo lugar, porque revisada la actuación de los funcionarios judiciales accionados de ella no emerge la irregularidad que se les endilga. En primera instancia se dijo que la obligación contenida en unos interrogatorios de parte y que se pretendía ejecutar no cumplía con el requisito de la exigibilidad dado que el vencimiento debe expresarse con “ fechas ciertas determinadas o determinables, requisitos que no se aprecian en los documentos aportados …”.
El superior, luego de realizar un detallado estudio a las declaraciones aludidas, confirmó la sentencia no sólo porque la obligación no era exigible sino porque tampoco era clara y expresa y porque además en las declaraciones no constaba que se trataba de las primeras copias. 3. En cuanto a que se libró mandamiento de pago por la obligación cumplía con las exigencias legales pero que se dictó sentencia acogiendo la excepción de inexistencia de la misma, es acertado el pronunciamiento que en ese sentido hizo el Tribunal toda vez que en verdad el juez no está atado a ninguna providencia si advierte que la decisión allí contenida no era la que jurídicamente correspondía, pensarlo de otra manera sería obligarlo a mantenerse en error, situación sí constitutiva de vía de hecho. 4.
Por último, no sobra advertir que el decreto de pruebas de oficio es una facultad discrecional del funcionario judicial cuando cree que el haz probatorio no es suficiente para esclarecer la verdad de los hechos que se le ponen de presente, sin que ello pueda considerarse jamás como un camino expedito para acoger el descuido o abandono de las partes en ese sentido.
Entonces si el juez no hace uso de esa facultad, de ninguna manera podría considerarse que por ello incurría en una irregularidad susceptible de ser protegida por esta vía, máxime si se trata de un proceso ejecutivo donde no es viable ir constituyendo el título en la medida que avanza el proceso. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. EXP. T No. 11001-22-03-000-2007-01967-01