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T 1100122030002007-01966-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01966 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Mustafá Erazo frente a la Procuraduría General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la presunción de inocencia, al trabajo, al mínimo vital, y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro de la actuación disciplinaria No. 154-128887-05, al proferir las providencias de 6 de septiembre y 20 de octubre de 2006, respectivamente, mediante las cuales el Viceprocurador, en primera instancia, y el Procurador General de la Nación, en segundo grado, lo sancionaron con la destitución del cargo de Secretario de Educación del Departamento del Putumayo e inhabilidad por once años para ocupar cargos públicos. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis de su extenso escrito (fls. 844 -926) que como consecuencia de la decisión de la Procuraduría fue retirado del escalafón y de la carrera docente, cuando ocupaba el cargo de rector de la Institución Educativa Pío XII. 3. Que la entidad “ sin sustentos jurídicos válidos a la luz de los marcos constitucionales del proceso disciplinario, desconoció la totalidad de argumentos y pruebas” relacionados, unos y otras, en el documento de descargos y sustentó su decisión “en meras especulaciones doctrinarias”, alejándose de la realidad probatoria que demuestra que él no tuvo participación real y efectiva en los proceso de planeación de los contratos imputados y que esta etapa no estaba a su cargo. 4.

Que la Procuraduría fue enfática en declarar su responsabilidad disciplinaria, a partir del equivoco supuesto de que actuó en la etapa precontractual de los estudios de conveniencia y oportunidad de los convenios Nos. 093,094 y 095 y de los contratos de obra pública celebrados con Florelvita Córdoba, cuando estaba probado que su intervención tan solo fue en la fase preparatoria, error que vulnera el principio de la legalidad por adecuar su conducta a un tipo disciplinario que no corresponde. 5.

Solicitó que se le concediera el amparo como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que “promoverá” contra las decisiones de la entidad acusada, “ pero que por la congestión judicial no es posible obtener sentencia definitiva prontamente, generando en consecuencia un daño inminente” y, consecuentemente, se ordenara su incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, previa la suspensión de los efectos de las providencias censuradas.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Procuraduría manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues la nulidad de las decisiones censuradas sólo puede impetrarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que el escenario natural para debatir sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por la accionada, el 6 de septiembre y 20 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron las sanciones disciplinarias contra el accionante, es la jurisdicción contencioso administrativa, y “es ante dicha autoridad que puede reclamarse el reconocimiento de las prestaciones económicas consecuenciales a que hubiere lugar y el reintegro en el empleo que venía desempeñando el señor Mustafá Erazo, frente a una eventual declaración de ilegalidad de los aludidos actos administrativos”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario adujo que si bien presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación y que solicitó la suspensión provisional de aquéllos, dicha petición aún no ha sido resuelta. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, pues, de un lado, no se cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la pretensión del peticionario, en últimas, es controvertir las decisiones proferidas por la entidad accionada el 6 de septiembre y el 20 de octubre de 2006, lo que refleja que en el contexto aquí planteado no puede deducirse que hay una vulneración actual o inminente de sus derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional; y de otro, contra las referidas providencias el actor interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la suspensión provisional de los actos cuestionados, circunstancias que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la tutela, sin que sea excusa atendible la supuesta demora en obtener la definición del asunto.

A la postre, es al juez administrativo -por ser el natural de esa causa-, al que de acuerdo con las reglas de competencia aplicables al caso debatido le corresponde pronunciarse sobre los aspectos que aquí plantea el accionante, sin que ninguna injerencia pueda tener al respecto el juzgador constitucional, quien de acuerdo con los mandatos de la misma Constitución, también debe ser garante del debido proceso, de las formas propias de cada juicio y de principios tales como la seguridad jurídica y la independencia y autonomía judicial.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte Confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autor520*-8idad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P O M C. Exp.

T. No. 2007-01966-01