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T 1100122030002007-01965-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-2203-000-2007-01965-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 12 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Orlando Varón Reinoso contra el Presidente de la República.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la vida, prohibición de torturas, igualdad, libertad de locomoción y domicilio, libertad individual, debido proceso, prohibición de prisión perpetua y los derechos fundamentales del niño, el gestor del amparo, actuando como agente oficioso, pide ordenar al señor Presidente de la República disponer que el funcionario competente tome contacto directo y por cualquier medio con el grupo guerrillero de las FARC-EP, para que de manera directa y sin dilación se comience con el negociador de las FARC a manejar el tema de los secuestrados para buscar su liberación y si las FARC persisten en ello ordenar al Presidente la desmilitarización de los municipios de Florida y Pradera para que en un plazo perentorio de 45 días pacten lugar, coordenadas y fecha de entrega de los secuestrados; además si las FARC así lo exigen ordenar al Presidente para que por razones de Estado, derecho de igualdad, razones humanitarias, políticas o de cualquier orden, ordene dejar en libertad de manera incondicional o los guerrilleros presos de las FARC, según la lista proporcionada al Gobierno Nacional; por último ordenar al señor Presidente disponer de la logística necesaria para facilitar el transporte de los rehenes liberados y el de los guerrilleros dejados en libertad. 2.

Como soporte de su petición refiere el acontecer político del país de los últimos gobiernos, relievando el acuerdo humanitario intentado por la senadora Piedad Córdoba y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de donde deriva que los derechos de las personas secuestradas en poder de las FARC-EP, seguirán siendo vulnerados hasta tanto el señor Presidente tome contacto con el grupo guerrillero y de manera directa y sin dilación, comience con el negociador de las FARC a manejar el tema de los secuestrados, en busca de su liberación; que el señor Presidente, de ser necesario, debe disponer el despeje militar de los municipios del Valle del Cauca y la liberación de los guerrilleros detenidos por crímenes de lesa humanidad, para así alcanzar el acuerdo humanitario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hallar viable la agencia oficiosa ejercida por el solicitante, deniega el amparo reclamado al encontrar absolutamente improcedente ordenar al Presidente de la República adoptar las medidas necesarias para lograr la liberación de los secuestrados, pues tal situación obedece a conflictos de extensa trayectoria histórica, siendo que los gobiernos de las últimas generaciones han procurado adoptar medios estratégicos, con mayor o menor éxito, con los resultados que dibujan la situación actual del país, aserto que respalda con la cita pertinente de la sentencia T - 683 de 1999 de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna la decisión, doliéndose por no haber tenido acceso al texto de la sentencia, el 13 de diciembre de 2007 ante la negligencia de la empleada que atendía la baranda de la secretaría del Tribunal. CONSIDERACIONES Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues el peticionario del amparo en forma apresurada e indebida acude a la acción de tutela para, desbordando el marco constitucional, pedir que el juez de tutela irrumpa en un ámbito que en exclusiva corresponde por mandato de la Carta Política al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, como es el de la conservación del orden público en el suelo patrio y su restablecimiento donde fuere turbado (numeral 4° del artículo 189).

Es pues, al Presidente a quien corresponde conocer y resolver los asuntos derivados del conflicto interno, entre ellos, el del secuestro, sin que le sea permitido al Juez Constitucional en temas de tan alta complejidad, intervenir en las funciones del ejecutivo, en desmedro del principio de la independencia de las ramas que integran el poder público, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza ciertamente no está consagrado para desatar cuestiones como la expuesta por el agente de oficio.

Por tanto, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse para rebasar el esquema organizativo del Estado, que de por sí está orientado a garantizar la plenitud de los derechos de los asociados. Por manera que la decisión combatida debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 11001-2203-000-2007-01965-01 5