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T 1100122030002007-01963-02 (11-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01963-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 9 de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por José Rodulfo Melo Guana contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Brayan Enrique Cubillos Moreno, a quien se vinculó por disposición de ésta Corporación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante, como mecanismo transitorio, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a ser elegido, presuntamente vulnerados por el ente accionado. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Para las elecciones del 28 de octubre de 2007, se inscribió por el Partido de la U como candidato al Concejo Municipal de Vergara (Cundinamarca), correspondiéndole el número 41 en el tarjetón. 2.2.- Según Acta de Escrutinio del Jurado de Votación de la Zona 99, Puesto 08, Formulario E-14, obtuvo 24 votos en la Mesa de Votación No. 2 ubicada en la Inspección de Chontegrande.

No obstante, un día después del escrutinio el Registrador Municipal de Vergara halló un error en la digitación de los resultados, por lo que sus votos fueron contabilizados a favor del Candidato inscrito con el número 40 en el Tarjetón del Concejo, lo que ocasionó la pérdida de su curul. 2.3.- El día 30 de octubre de 2007 la Comisión Escrutadora Municipal emitió acto administrativo de "declaratoria de elección". 2.4.- En noviembre 7 del año próximo pasado el referido Registrador Municipal emitió, reconociendo su error y solicitando la corrección del caso, el Oficio No. 127 de "Aclaración de Escrutinio Municipal” dirigido a los delegados del Registrador del Estado Civil por Cundinamarca, siendo que el petente hizo lo propio el día 9 siguiente. 2.5.- El Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, refiriéndose a la solicitud del día 9 de noviembre de 2007, mediante Oficio No. DC1803 OE, le informó que la Comisión Departamental carecía de competencia para evaluar el caso como quiera que la documentación remitida por la Registraduría Municipal no hacía alusión a la interposición y concesión del recurso de apelación y ya había acto administrativo en firme respecto de las elecciones de concejo adelantadas. 3.- Solicitó, se ordene a la entidad accionada "la corrección del error cometido asignándole el número de votos obtenido la entrega de la credencial que [lo] acredita corno Concejal del municipio de Vergara Cundinamarca".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, en vista que las "circunstancias no configuran los elementos del perjuicio irremediable", máxime cuando el accionante "contó con los instrumentos necesarios para subsanar el error aquí alegado ante las autoridades electorales y guardó silencio", ai punto que "el acto administrativo que declaró la elección de 9 concejales quedó finiquitado material y jurídicamente del cual se presume su legalidad'.

Igualmente apuntó que "el actor cuenta con la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., para definir los ternas que motivaron la acción de tutela, pues no puede perderse de vista que ésta es un instrumento residual para proteger los derechos fundamentales". LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, manifestando, en resumen, que no se le pueden trasladar las consecuencias del error acaecido, sobre todo cuando "el procedimiento y las pruebas existentes muestran la realidad de los resultados".

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el actor, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el acto administrativo del 30 de octubre de 2007, mediante el cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Vergara emitió la "declaratoria de elección", pretensión ésta que aspira obtener a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal fin, pues el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo, denotándose, entonces, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa a utilizar por el petente a fin de ventilar el asunto aquí expuesto. 2.- Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclama el accionante, en tanto que el perjuicio irremediable que invocó no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.

A la postre, las referencias que hace en el sentido de que se emitió acto administrativo de declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Vergara no obstante existir un error en cuanto al número de votos obtenidos, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos.

En suma, ante la falta de demostración del perjuicio irremediable aludido por el promotor del amparo, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01963-02