Micelio
T 1100122030002007-01962-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01962-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Manuel Antonio Valenzuela Muñoz y Flor Yazmín Quintero Nopia contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el rito que da origen a la tutela.

I.

ANTECEDENTES: 1. Los accionantes solicitaron que se ordene a las autoridades aquí demandadas, no cumplir el despacho comisorio librado para la realización de la dirigencia de entrega del inmueble otorgado en garantía real, hasta tanto no se defina su derecho respecto al cobro excesivo de intereses por parte de la entidad financiera que les otorgó el crédito.

Adujeron, en sustento de lo anterior, que junto con tres menores de edad conforman un hogar, y que por problemas de índole económico se atrasaron en el pago de las cuotas del crédito hipotecario adquirido con Bancafé. Agregaron que en la actualidad se hallan beneficiados con las nuevas directrices de la Corte Constitucional, sobre el manejo de las obligaciones hipotecarias. 2.1 El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en respuesta a la comunicación remitida, asintió sobre la comisión que le fue conferida para la concreción de la entrega del inmueble objeto del trámite hipotecario, e indicó las fechas programadas para tal virtud y los motivos que le han impuesto su aplazamiento.

Expuso, igualmente, que se han garantizado los derechos fundamentales a los tutelantes, en desarrollo de las diligencias (folios 37 y 38). 2.2 Por su parte, la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá relató que conoce del hipotecario de Central de Inversiones contra los aquí demandados, quienes luego de notificados omitieron proponer excepciones, por lo que se dictó sentencia el 6 de septiembre de 2004, en cuya parte resolutiva se dispuso la venta en pública subasta del inmueble trabado en la litis, el que finalmente se adjudicó a la ejecutante, mediante auto de 19 de diciembre de 2006.

Narró, asimismo, que los reclamantes de amparo, por conducto de apoderado, propusieron incidente de nulidad que a la postre resultó negado, sin que dicha providencia hubiese sido recurrida. Expresó, finalmente, que en el libelo introductor del amparo no se vislumbra cargo alguno contra el Despacho, y lo que se persigue es la aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre la misma, sin que ello sea posible, pues “el proceso fue iniciado en el año 2002” (folios 45 y 46). 2.3 La entidad financiera vinculada arguyó, como sustento de su petición de negativa del amparo, que la actuación de las autoridades accionadas fue conforme a derecho, sin que se esté en presencia de una vía de hecho (folios 48 y 49). 3.

Para negar la queja constitucional, el Tribunal consideró que en el caso bajo análisis no se dan los requisitos exigidos para la terminación de los “hipotecarios para adquisición de vivienda”, habida cuenta de que el trámite inició después del 31 de diciembre de 1999 y que en el mismo no se ejercitó el derecho de defensa. Agregó que las actuaciones examinadas no constituyen vía de hecho, en cuanto se ajustan en un todo a los lineamientos legales (folios 54 a 60). 4.

Los accionantes impugnaron el fallo, a través de escrito en el cual no expresaron los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES: En la especie bajo análisis, ningún ataque en concreto se hace de las providencias emitidas dentro del hipotecario que da origen a la queja constitucional. Se infiere, llanamente, por una de las menciones hechas dentro del libelo genitor, que los accionantes persiguen la aplicación de “las nuevas directrices de la Corte Constitucional” sobre créditos hipotecarios para vivienda, y que se “defina su derecho respecto al cobro excesivo de intereses”.

En dichos términos no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que las peticiones elevadas constitucionalmente, bajo el amparo de un nuevo pronunciamiento de la aludida Corporación, no se han invocado ante el funcionario encargado del rito procesal.

Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Por lo demás, debe advertirse que la tutela no es un recurso para revisar trámites judiciales, cuando los interesados, como aquí ocurre, dejaron de utilizar las herramientas que de ordinario el legislador les confiere para su defensa, pues si se repara en la documentación que obra en el plenario, se omitió por los ejecutados proponer excepciones, recurrir la sentencia, censurar el auto que denegó la nulidad planteada o formular directamente en el juzgado las peticiones respecto al cobro en exceso de intereses, o la suspensión de la entrega, por los motivos que aquí se adujeron.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01962-01