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T 1100122030002007-01961-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01961 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, negó la tutela promovida por Centro Comercial Plaza de Las Américas P.H. contra los Juzgados 38 Civil del Circuito y 41 Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados al incurrir en via de hecho al proferir las providencias de 21 de julio de 2006 y 24 de agosto de 2007, mediante las cuales resolvieron suspender provisionalmente las decisiones tomadas en el numeral 8º de la XX Asamblea Extraordinaria de Copropietarios Centro Comercial Plaza de Las Américas de noviembre 23 de 2004, en cuanto a las reformas de los estatutos orientados a imponer restricciones a la demandante en su actividad comercial. 2.

Narra el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por Martha Elena Vega Caicedo contra el referido Centro Comercial, el cual se tramita en el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, se demanda la nulidad por vicios de forma y de fondo del Acta No 20 que recoge la reunión de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el 23 de noviembre de 2004, entre otras causas, por atentar contra los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, propietaria del local 1811, al insertar en sus estatutos en el párrafo 5º del articulo 21, una restricción para vender en la unidad privada dulces, gomas y similares, la cual recogió el voto mayoritario del 72.74% de los coeficientes de propiedad, contra el 3.22% del voto negativo de cinco unidades privadas. 3.

Que el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad estimó que era necesaria la cautela de suspensión provisional de la aludida acta en el aspecto que se refiere, para evitar perjuicios irremediables a la actora, teniendo en cuenta que el cumplimiento inmediato del acta impugnada generaría a ésta la prohibición de efectuar la actividad comercial que de venta de dulces, gomas y similares ha realizado de forma reiterada, y por tanto modificar el uso que hasta antes de la decisión impugnada efectuaba de su local, sin parar mientes que para la fecha de presentación de la demanda aún no había empezado a funcionar el establecimiento comercial “GUMMY CANDY” en el local 1811, lo cual sólo acaeció a partir del 26 de abril de 2005, y por tanto es totalmente imposible que tal prohibición le hubiere causado perjuicios irremediables a la demandante. 4.

Solicita el accionante que se revoque la orden de suspensión provisional de la referida acta, para que se difiera al momento del fallo, pues dicha medida si engendraría un perjuicio grave e irremediable para el Centro Comercial. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 41 Civil Municipal informó que en efecto decretó la suspensión provisional de la decisión adoptada en el numeral 8º de la XX Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Plaza de Las Américas, en lo concerniente a las reformas de los estatutos mediante los cuales se imponen restricciones a la demandante en su actividad comercial, decisión en contra de la cual el apoderado del demandado aquí accionante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero mediante proveído de 28 de marzo de 2007, en el cual se dispuso su confirmación, razón por la cual estima que en la actuación cumplida se garantizó a las partes los derechos al debido proceso y a la defensa, no incurriéndose por ende en la vulneración que se le enrostra, no configurándose una vía de hecho para la procedencia de la protección constitucional.

El Juzgado 38 Civil del Circuito manifestó que decidió confirmar la providencia apelada tomando como sustento lo reglado en el art. 421 del C. de P.C., habiendo considerado la procedencia de la misma en razón de que concurrían las circunstancias consagradas en dicho precepto, al existir la inminencia de perjuicios graves al actor, motivo por el cual considera que no se incurrió en una vía de hecho con dicha decisión, como tampoco se vulneró el debido proceso a ningún extremo procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo implorado con sustento en que no fue veleidosa la decisión de los despachos accionados sobre la medida cautelar cuestionada, respecto de la cual se le resolvieron al accionante los recursos de reposición y apelación, ni tampoco los mismos se apartaron del sendero del derecho ni desdeñaron las garantías del debido proceso, encontrándose aún pendiente el fallo que decidirá la cuestión debatida, razones estas por las cuales tal decisión no puede someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional.

LA IMPUGNACION El accionante sólo manifestó que impugnaba la decisión del Tribunal que le negó el amparo solicitado, sin esbozar nuevos argumentos como soporte de su censura. CONSIDERACIONES Analizadas las providencias censuradas, concluye la Sala que los razonamientos esgrimidos por los juzgados accionados para decretar la medida cautelar no lucen caprichosos ni mucho menos antojadizos para que pueda predicarse de tal decisión una vía de hecho y por ende susceptible de ser revisada en sede constitucional, máxime cuando en materia de hermenéutica jurídica la Carta Política le reconoce plena autonomía a los administradores de justicia, motivo por el cual se impone la negativa de la protección reclamada.

En efecto, el juzgado de segundo grado con apoyo en lo normado en el articulo 421 del C. de P.C., consideró que concurrían los presupuestos previstos en dicha norma para el decreto de medida de suspensión provisional del acta impugnada adoptada por el juzgado de conocimiento, como quiera que advirtió la inminencia de perjuicios graves para la demandante en dicho proceso, razonamiento este que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyeron a dicho precepto legal, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, impide calificar la decisión como arbitraria.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp T. 2007 01961 -01