CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002007-01952-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CELESTINO MORA MORA, frente al JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Mora solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa e igualdad, los cuales dice fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Popular, con ocasión del incumplimiento en el pago de algunas cuotas. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que dentro del trámite mencionado, el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho, toda vez que en el aviso de la subasta pública se “ omitió incluir en la dirección del inmueble la palabra ‘ESTE’, como parte complementaria e integral de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá ”, irregularidad que “ vulneró una de las formalidades principales requeridas para la validez de la realización del remate, por lo cual debió generarse nulidad del primer acto licitatorio, la cual se transmite a la actuación posterior ” Agrega, que también se incurrió en causal de nulidad, toda vez que la sentencia se notificó por estado y no por edicto como lo manda la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la protección impetrada, toda vez que consideró que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, puesto que “ a partir de los hechos en que se funda la presunta vulneración se produjeron diversos pronunciamientos del a quo, los que pudieron haber sido impugnados cuando menos en vía de reposición poniendo en conocimiento las que consideraban irregularidades procesales, toda vez que estaban vinculados en debida forma al debate”, pese a lo cual “ optaron por guardar silencio para, tan sólo hasta el 10 de noviembre de la pasada anualidad, formular un incidente de nulidad dando cuenta de lo que estimaron como defectos en el trámite de la causa, cuya decisión adversa esta vez sí fue motivo de censura en vía de alzada que corrió con la misma suerte”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera su solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió oportunamente lo referente a la notificación de la sentencia, amén de haberse deprecado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a tres (3) años, desde que se realizó dicho acto, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2004, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta del actor por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.
De otro lado, tras examinar los proveídos que en primera y segunda instancia resolvieron de manera adversa el incidente de nulidad planteado por el accionante (fls.13 al 19 de este cdno.), se advierte que los accionados expusieron las razones de índole jurídico y fáctico que servían de soporte a su decisión, circunstancia que permite descartar la existencia de una situación irregular susceptible de amparo constitucional, puesto que como lo ha reiterado la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002007-01952-01