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T 1100122030002007-01947-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01947-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 12 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO, en la acción propuesta a través de apoderada por CINE TAPE LTDA. contra el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo del proceso de restitución de tenencia de JORGE LUIS CÁRDENAS DURÁN contra CINE TAPE LTDA. que se tramita en primera instancia ante el citado bajo el número de radicación 065-2007.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 4 de diciembre de 2007, solicita la entidad accionante protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso abreviado de restitución de tenencia de JORGE LUIS CÁRDENAS DURÁN contra CINE TAPE LTDA., en la medida en que la demandada, ahora accionante en tutela, no ha sido oída en el proceso por no haber acreditado el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de que no es la arrendataria. 2.

El 1º de agosto de 1993, JORGE LUIS CÁRDENAS DURÁN como arrendador, y CINE TAPE LTDA. como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento mercantil respecto de un local comercial. 3. El arrendador, señor JORGE LUIS CÁRDENAS DURÁN, presentó el 9 de febrero de 2007, demanda de restitución de tenencia contra la accionante, por incumplimiento del contrato consistente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2006, y los meses de enero y febrero de 2007. 4.

Admitida la demanda y corrido el traslado de la misma a la entidad demandada, la contestó oponiéndose a las pretensiones. Propuso también excepciones de mérito (inexistencia de la causal invocada y cobro de lo no debido), y la previa de inexistencia del demandado. Fundamenta la accionante su defensa en el proceso de restitución, en que la arrendadora es la señora LUZ HELENA HOYOS SALAZAR DE BENAVIDES y no quien ahora demanda, y en que si bien la demandada celebró el contrato de arrendamiento arrimado al expediente, a partir del mes de octubre de 2004 y con la anuencia del arrendador, una tercera persona, la sociedad ECOSTUDIO LTDA. fue quien asumió las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento.

Adujo que esa convención fue verbal, que no se dejó constancia documental de ella, y que el arrendador manifestó su consentimiento, al punto que ha expedido las facturas de cobro a cargo de ECOSTUDIO LTDA. La demandada acompañó a su contestación de la demanda y a la acción de tutela, copias de algunas de esas facturas, con lo cual pretende acreditar la novación de las obligaciones a cargo de la arrendataria. 5.

Mediante auto del 14 de mayo de 2007, el Juzgado del conocimiento dispuso no oír a la parte demandada mientras no acreditara el pago de los cánones en mora. Contra esta providencia la accionante interpuso recursos de reposición y apelación que no le fueron tramitados. 6. En sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento el 3 de septiembre de 2007, se reconoció prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, a consecuencia de lo cual declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que le fue rechazado. Contra el auto que rechazó el recurso de apelación, presentó la accionante recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias. Esas solicitudes fueron denegadas por cuanto la entidad demandada no puede ser oída en tanto no acredite que se puso al día en el valor de los arrendamientos. 7.

Con el propósito de conjurar la violación de la que se siente víctima la entidad accionante, en la medida en que no ha podido controvertir las pruebas que en su contra se han presentado, y que ha resultado derrotada en un proceso en que no fue oída, pide que se ordene al Juzgado accionado que oiga a la demandada, y que revoque la sentencia de primera instancia y todas las actuaciones posteriores a ella.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dictó sentencia de tutela de primera instancia fechada el 12 de diciembre de 2007, en la que denegó el amparo solicitado, con fundamento en que las decisiones y las actuaciones que se acusan fueron guiadas por un criterio razonable, y que el debate respecto de las facturas que expidió el arrendador demandante, que acreditarían su anuencia para la novación que ha alegado, no es un tópico que pueda abordarse en sede de tutela, siendo de competencia exclusiva del juez ordinario.

Indicó también la sentencia, que si bien hay eventos para los cuales se ha permitido por la jurisprudencia constitucional que no se aplique al demandado la sanción procesal consistente en no ser oído, a pesar de no acreditar el pago de los cánones en mora, cuando es esa la causal invocada en la demanda, se trata de eventos extremos en los que no podría clasificarse la situación que alega la parte demandada, ahora accionante en tutela.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con sustento en argumentaciones que en lo medular ya habían sido expuestas en su escrito original de tutela. Agregó, sin embargo, que su aspiración nunca fue que el Tribunal resolviera el proceso de restitución, sino únicamente que solucionara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, y que existe en el proceso una duda razonable que debió llevar a la conclusión de que sí debía ser oída en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Al interior del proceso para el que se pide la protección constitucional, destaca la Sala que el trámite no luce arbitrario, ni antojadizo, ni fruto exclusivo del capricho de la autoridad judicial acusada, de la misma manera como se resalta que no era potestativo del juez ordinario aplicar o no la sanción procesal de no ser oído el demandado sin que hubiese acreditado el pago de los arrendamientos en mora, sino que era su obligación hacerlo.

La Sala no desconoce que la jurisprudencia ha refrendado la constitucionalidad de la norma que consagra la sanción de no ser oído el demandado cuando la demanda se fundamenta en falta de pago y no acredita encontrarse al día, ni deja de soslayo que también la jurisprudencia ha consagrado para eventos excepcionales la inaplicabilidad de esa sanción, particularmente cuando existe duda razonable de la existencia del contrato de arrendamiento que se aduce contra el demandado.

Pero esa circunstancia, ni una afín se presentan en el asunto que se escruta, luego la circunstancia alegada por la parte demandada, que se endereza a demostrar que las obligaciones del arrendatario fueron novadas, no podría encasillarse en ninguno de los eventos de excepción que inhibirían la aplicación de la sanción que se comenta. 3. Adicionalmente, pone de relieve la Sala que el debate que se intenta ventilar en sede de tutela no es de linaje constitucional, en cuanto toca con la viabilidad de declarar la ocurrencia de la novación de las obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento, particularmente cuando ello debe hacerse a través de la apreciación de las pruebas, tarea que no solamente no puede acometer el juez constitucional sin invadir las competencias de otras autoridades judiciales, sino que supone un escrutinio sobre el acierto o el desacierto de la labor de interpretación que le brindó a las normas aplicables el juez de instancia, lo cual, claramente desborda el estrecho margen de actividad del juez que conoce de la solicitud de amparo, y con más razón cuando quien pide ese nuevo examen del material probatorio encuentra, legítimamente conviene recordar, bajo la sanción de no ser oído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-01947-01