Micelio
T 1100122030002007-01945-01 (30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01945-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Flor Marina Penagos Parada contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad e Iveth Johana Vargas Herrera, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Decimoprimero Civil del Circuito y las partes del proceso ejecutivo instaurado por Aura del Carmen Vargas contra María Rubiela Rodríguez González y José Hélmer Ortiz.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende la protección transitoria de los derechos, al debido proceso, la defensa, la posesión "como extensión del derecho a la propiedad privada", la vivienda digna y la protección especial de la mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados con el rechazo a la oposición que formuló en la diligencia de entrega del inmueble que fuera rematado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Aura del Carmen Vargas contra María Rubiela Rodríguez González y José Hélmer Ortiz Ortiz.

Como fundamento de su pretensión la accionante refirió que no intervino como parte ni como tercero incidentista, en el proceso ejecutivo que dio lugar a la subasta del inmueble en el que ha vivido durante los últimos siete años con sus hijos, el remate fue aprobado mediante auto del 4 de junio de 1998 y se inscribió el 29 de octubre de 1999, de manera que dicho bien se encuentra en el comercio y ella es poseedora del mismo por un término mayor a tres años, requerido para que opere la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, lo cual la llevó a instaurar un proceso de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo que desde la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del remate han transcurrido más de nueve años, dentro de los cuales ha ejercido una posesión suficiente para que opere en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, así que en reciente diligencia de entrega a la heredera del rematante, a cargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, comisionado para ese efecto, formuló oposición como poseedora, pero, en sus términos, el Juez "no me quiso escuchar, y sólo se limitó a rechazar de plano la oposición presentada".

Argumentó que con tal actuación se le impidió ejercer el derecho de defensa y que, la entrega del inmueble, antes de que se resuelva el proceso de pertenencia que instauró, interrumpe la posesión y la despoja del derecho a adquirir el inmueble. En consecuencia pidió que se dispusiera que el Juzgado Décimo Civil Municipal de descongestión le diera trámite a la oposición que presentó en la diligencia de entrega "dando prioridad a la protección de los derechos fundamentales': 2.

El titular del Juzgado Undécimo Civil del Circuito remitió copia del expediente. Advirtió que a pesar de las vicisitudes que representaba el hecho de que este debió ser reconstruido, podía apreciarse que el trámite se encontraba ajustado al debido proceso, dijo que deben negarse las pretensiones porque la acción de tutela es improcedente, debido a la existencia de otros medios de defensa, ya que la usucapión adquisitiva de dominio que aduce la actora, es un asunto que debe ventilarse en el correspondiente juicio de pertenencia, y las oposiciones a la entrega cuentan con los canales previstos en el Código de Procedimiento Civil. 3.

En atención a lo indicado anteriormente por el titular del Juzgado que dispuso la comisión para la entrega, la accionante aseveró que su demanda constitucional estaba dirigida exclusivamente contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión e Iveth Johana Vargas Herrera, heredera del rematante y no contra decisión alguna del Juzgado Decimoprimero Civil del Circuito, ya que ella no fue parte, ni intervino en el proceso adelantado allí, razón que le permitía ser oída de acuerdo con lo establecido en el artículo 338 del C. de P. Civil, pues formuló su oposición en la diligencia de entrega y el Juez comisionado se limitó a rechazar de plano su solicitud.

Insistió en la procedencia del amparo transitorio ya que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, si los magistrados lo encuentran procedente, pueden ordenar que no se cumpla la entrega ordenada, mientras se resuelve el proceso ordinario de pertenencia que ya se está tramitando. 4.El Tribunal denegó el amparo porque encontró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, consideró que "de las pruebas allegadas al proceso, en parte alguna se advierte yerro de tal protuberancia que amerite la concesión del amparo, pues a 'contrario sensu' de lo argumentado por la demandante, lo cierto es que en la diligencia de entrega sí se dio curso a la oposición allí presentada, y, tanto fue así, que una vez se despachó desfavorablemente la reposición interpuesta, se concedió el recurso de alzada".

Recalcó que al haberse ejercido por la accionante los recursos previstos en la ley y estar en trámite la apelación, a cargo del superior jerárquico, no se aprecia una vía de hecho que fundamente el amparo, ni un perjuicio irremediable que deba ser contenido a través de esta vía excepcional y subsidiaria, pues consta en el acta de la diligencia que la accionante accedió voluntariamente a hacer entrega del inmueble en un plazo de quince días. 0.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Insistió en que el juez comisionado no decidió los recursos de reposición y apelación, ya que "solo se va por las ramas y no argumenta nada al respecto de lo que se alega'. Agregó que por presión sicológica y para evitar que le sacaran sus cosas a la calle, accedió a la entrega voluntaria del inmueble en los quince días siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es improcedente la protección constitucional solicitada, toda vez que se evidencia examinado el trámite surtido, que ante la inconformidad de la accionante con el rechazo de la oposición se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo, mediante decisión frente a la cual, es el Juez de segunda instancia el competente para decidir sobre la admisibilidad de la oposición, de acuerdo con los puntos de inconformidad expresados por la recurrente.

En efecto se tiene que, tal como lo señaló el Tribunal en su decisión, es el proceso civil el medio natural en que se dan las oportunidades al tercero opositor para que haga valer los derechos que pretende, para lo cual se debe ajustar su proceder a lo dispuesto en las normas que rigen la materia. Al respecto se verifica en el expediente, que el Juez comisionado señaló el fundamento legal de su decisión de rechazo de la oposición, así como las razones que lo llevaron a desestimar lo argumentado por la accionante en cuanto al tiempo transcurrido desde la aprobación del remate y la incidencia del proceso de pertenencia en la entrega (fls. 2 vto. y 3 del c. de tutela); además, concedió allí mismo el recurso de apelación propuesto, instrumento procesal frente al cual no es posible auspiciar una competencia constitucional paralela.

Por consiguiente, se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN MANEN VRAGS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA