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T 1100122030002007-01943-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01943-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Omaira Alicia Rojas Velásquez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pretende la protección de los derechos, al trabajo, debido proceso, vivienda digna y de propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado al abstenerse de declarar la nulidad y terminación del proceso, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Refirió la accionante que, desde 1996, es poseedora de un inmueble que adquirió por compraventa celebrada con Ruby Stella Neira Alea; en 1997 el Banco Central Hipotecario instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la vendedora, quien fue notificada a través de curador ad litem, sin que antes se hubiera intentado la notificación en la dirección del inmueble trabado en el proceso, advirtió que desde la fecha en que recibió el inmueble no ha tenido noticia del lugar en que se localiza Ruby Stella Neira Alea.

Señaló que en la diligencia de secuestro “ manifestó el interés que ostenta sobre el predio ”, a más de que “ si bien es cierto técnicamente no presentó oposición a la diligencia de secuestro por no ser conocedora de la forma jurídica de hacerlo, sí indicó los elementos que se pueden considerar como hechos de oposición”, a pesar de lo cual el funcionario comisionado declaró legalmente embargado y secuestrado el inmueble.

Agregó que en el proceso se dictó la sentencia que dispone continuar la ejecución, después, ella formuló incidente de nulidad de lo actuado por indebida notificación a la demandada, el cual fue rechazado porque la solicitante “no es sujeto procesal”, su abogado también formuló en representación de la demandada solicitud de declaratoria oficiosa de nulidad y terminación del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para los procesos ejecutivos hipotecarios por obligaciones en UPAC, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, e interpuso recursos contra la decisión que de la misma forma fueron denegados.

El 4 de octubre de 2007 pidió nuevamente la nulidad de todo el proceso con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, a lo que el Juzgado respondió que una vez tuviera copia de la sentencia SU-813 de 2007 se pronunciaría al respecto. Finalmente su abogado pidió el 19 de noviembre de 2007, la suspensión del proceso y el aplazamiento de la diligencia de remate programada para el 12 de diciembre del mismo año; pero el Juzgado no ha resuelto la petición expuesta.

En consecuencia depreca se ordene la suspensión de la diligencia de remate y se disponga que el titular del Juzgado accionado “sin dilación alguna y de forma oficiosa se pronuncie sobre la petición de nulidad y terminación del proceso con ocasión de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 546 de 1999”. 2. La apoderada del Banco Central Hipotecario en Liquidación, informó que la obligación que se persigue en la ejecución fue vendida a Central de Inversiones S.A. dentro del convenio de compraventa de cartera celebrado el 24 de noviembre de 2000, advirtió que la accionante no es sujeto procesal, razón que llevó al juzgado a rechazar de plano las nulidades y recursos que esta invocó, añadió que el Banco se opone a la prosperidad de las pretensiones porque la actuación del Juzgado se ajusta a la ley, tampoco se probó que la deudora y demandada en el proceso hubiera aprovechado los mecanismos de defensa judicial que la asisten, de manera que un tercero, ajeno a la relación jurídico procesal, mal puede corregir tal omisión, por lo demás, falta la prueba de la ocurrencia de una vía de hecho, o de que el Banco Central Hipotecario le esté irrogando perjuicios a la accionante. 3.

El Juez Once Civil del Circuito pidió que se negara el amparo, informó que no se ha pronunciado sobre las peticiones reformuladas por la accionante para la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, a la espera de que sea publicado el texto oficial de la misma, no cuenta con soporte normativo para suspender el remate, y no se configura vía de hecho en el trámite impreso al asunto, para verificación de lo cual, remitió el expediente. 3.

El abogado asesor de Central de Inversiones S.A. reseñó que aún no se había resuelto la solicitud de reconocimiento de la cesión presentada el 4 de noviembre de 2007 ante el Juzgado, no obstante lo cual deprecó se declare la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la poseedora del inmueble no es parte en el proceso, dejó de ejercer los derechos que le otorga la ley en el momento de la diligencia de secuestro del inmueble, así como dentro de los veinte días siguientes; que la aplicación de la sentencia de unificación procede cuando el demandado ha actuado con diligencia en el proceso y en este caso la ejecutada nunca ha comparecido. 4.

El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró que la accionante no es parte en el proceso y por lo tanto no puede alegar nulidades procesales alegando falta de notificación o indebida notificación; además, la actora dejó que precluyeran las oportunidades establecidas para la oposición de quien aduce ser poseedor. Juzgó que la actuación del accionado se ajustó a la ley, lo que impide la intervención del Juez de tutela. 5.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal, para lo cual, aunque admitió que no es parte en el proceso, reiteró que sí le asiste interés como poseedora del bien. Adujo que la falta de terminación del proceso, a pesar de que se cumplen los requisitos indicados en la Sentencia SU-813 de 2007, constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, de suerte que es procedente el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pronto se evidencia que la protección constitucional solicitada está llamada al fracaso, pues en primer lugar, la interesada dejó transcurrir las oportunidades para plantear en el proceso su oposición como supuesta poseedora, y en segundo término vease que, no se ha agotado en el proceso el trámite de la petición de que se aplique lo previsto en la sentencia SU-813 de 2007, que dicho sea de paso, excluye de sus destinatarios a los demandados que no hayan sido diligentes en la ejecución, como ocurre en este caso.

Tal panorama demuestra que quien promovió este amparo carece de legitimación para invocar la protección del derecho al debido proceso de una parte que ni siquiera ha comparecido al juicio, menos aún, puede acudir a este medio constitucional a reclamar para sí misma, con base en la posesión que aduce, por cuanto no es la presente acción un mecanismo que permita restituir oportunidades que ya precluyeron y que tuvo oportunidad de aprovechar, como que ella misma admite haber atendido la diligencia de secuestro; tampoco puede esgrimir la falta de aplicación de la sentencia de unificación como causa de eventuales perjuicios irrogados o que pudieran irrogarse, porque la conducta activa de la parte en el proceso, es uno de los presupuestos requeridos para el efecto.

No hay entonces, una vía de hecho que sirva de sustento al amparo constitucional suplicado, lo que impide cualquier pronunciamiento sobre la causal de nulidad y la terminación del proceso con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, asunto que corresponde definir al Juez de instancia dentro de las facultades de autonomía e independencia que le confieren la Constitución y la ley.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-1943-01 _1202878250.bin