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T 1100122030002007-01913-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-1913-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME GILBERTO PANTOJA NOGUERA, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor Pantoja depreca el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por el DIRECTOR DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR del Ministerio accionado, toda vez que a la fecha no le había dado respuesta sobre un recurso de reposición que interpuso el 15 de junio de 2006, en contra de la Resolución No. 2203 del 23 de mayo del mismo año, mediante la cual le negó la “ convalidación del título de Master Intensivo en Dirección de Centros Educativos otorgado por El Centro Universitario Villa Nueva de España” LA SENTENCIA IMPUGNADA Como quiera que el Ministerio guardó silencio frente a la demanda interpuesta en su contra, el Tribunal resolvió conceder el amparo reclamado, con estribo en la presunción de veracidad que contempla el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, y habida cuenta que consideró, que el “ término de más de 17 meses transcurrido desde la interposición del recurso de reposición sin que se haya resuelto o por lo menos de ello no se allegó prueba, constituye una clara violación del derecho fundamental invocado por el actor, lo que impone acceder al amparo reclamado”.

Consecuentemente ordenó a la autoridad accionada, que en el término de 48 horas procediera a emitir “ respuesta de fondo al recurso de reposición instaurado por el accionante el día 15 de junio de 2006”. LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada adujo frente a la sentencia del Tribunal, que “ el día 5 de diciembre el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 7259 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante”, situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal “ mediante oficio 2007EE53452, al cual se anexó copia de la referida Resolución, con la constancia de notificación personal al señor JAIME GILBERTO PANTOJA”.

CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el pronunciamiento que se reclamaba se produjo mediante la Resolución 7529 de 5 de diciembre de 2007 (fls. 17 al 19, c.1), la cual fue notificada de manera personal al accionante al día siguiente, según lo informó una Asesora Jurídica del Ministerio (fl. 20). 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada el mismo día en que se profirió el fallo de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó que se produjera la respuesta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas; mas como se observa que se trasgredió ampliamente el término que confiere la ley para responder, se prevendrá a la autoridad accionada, para que abstenga de incurrir en conductas como la que originó la solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo impetrado; mas se previene a la autoridad accionada, para que se abstenga de incurrir en conductas como la que originó la querella constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01913-01