CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2007-01912-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Alberto Elías Vela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada por no suministrarle las tirillas reactivas para glucometría y las jeringas para la aplicación de insulina, las cuales requiere para el control de la enfermedad que padece. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que es usuario de los servicios de salud de la Policia Nacional, los cuales son prestados por la accionada y a los cuales tiene derecho en calidad de Sargento Segundo en uso de retiro. Que es paciente diabético en tratamiento desde hace aproximadamente 8 años, y para efectos del control de la glicemia la médica tratante le prescribió “ glucometrías ½ h antes y 2 horas después de c/comida y 3 am 2 dias a la semana ”, razón por la cual requiere de una tirilla reactiva para cada glucometría, esto es, siete (7) tirillas reactivas por cada día, pero como son dos días a la semana son catorce (14) tirillas reactivas por semana, por ocho semanas hasta el próximo control, para un gran total de 112 tirillas reactivas. 3.
Agregó que igualmente requiere de sesenta (60) jeringas para la aplicación de insulina, las que considera deben suministrase igual que las tirillas, sin necesidad de estos requerimientos porque traumatizan el control de la enfermedad. Que con fecha 15 de noviembre de 2007 presentó un derecho de petición con tal propósito ante la accionada, al cual se le dio respuesta en forma negativa por parte de la Jefe de Area de Gestión en Servicios de Salud DISAN, mediante comunicación 4100 de 22 de noviembre de 2007, argumentando que tales insumos no se encuentran contemplados en el Acuerdo No 002 de 27 de abril del 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero sin que el mismo a la fecha haya sido respondido por el Director de Sanidad de la Policía Nacional. 4.
Que su asignación de retiro proveniente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es una pensión muy humilde, toda vez que con $1´300.000.oo pesos, no puede vivir con lujos, adicional a que no es persona joven con otras posibilidades de ingresos, pues tiene 80 años edad cumplidos. 5. Solicitó que se le ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda de inmediato a suministrarle las tirillas de glucometría y las jeringas de insulina.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Sanidad de la entidad accionada informó que el accionante es afiliado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, razón por la cual tiene derecho a acceder al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial “ en los términos y condiciones que para tal efecto se disponen en las normas vigentes ”; que los glucómetros, las jeringas y las tirillas reactivas no están incluidas dentro del Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que reglamenta los servicios asistenciales que incluyen actividades, intervenciones, procedimientos y el suministro de elementos y medicamentos de los usuarios del sistema de salud.
Que no puede, entonces, trasladarse la responsabilidad que el accionante tiene dentro de su tratamiento y que en algunos casos implica la obtención de los recursos para su autocuidado, máxime cuando el Sistema ha brindado todos los servicios que el paciente ha requerido, sin olvidar que éste en ningún momento ha demostrado que no cuenta con la capacidad económica para la adquisición de tales elementos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el accionante acepta y acredita que su petición fue resuelta, si bien no por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, sí por parte del Jefe Seccional de Sanidad, y si bien la respuesta fue desfavorable a sus requerimientos, se atendió el contenido material de la solicitud.
En cuanto al derecho a la Salud, refiere que tal como lo había expuesto en el fallo proferido dentro de otra acción de tutela instaurada por el petente con el mismo fin, el accionante no demostró carecer de recursos económicos para sufragar los costos de las tirillas y las jeringas que reclama, no cumpliéndose así a cabalidad con los requisitos necesarios para inaplicar las normas de exclusión, máximo cuando de otra parte, no se acreditó que dichos elementos hubieran sido ordenados por el médico tratante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que en este segundo intento de conseguir el amparo de sus derechos sí manifestó que carecía de recursos para sufragar los costos de los elementos que requiere para su tratamiento de diabetes y adicionalmente aportó fotocopia del desprendible de nómina de asignación de retiro que devenga mensualmente.
Asimismo, expresó que debido a su enfermedad se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la aplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias en torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la Corte Constitucional ha precisado que ellas operan a menos que se presenten las siguientes hipótesis: “ cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
(ver, entre otras, Sents. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004). 2. Analizadas las pruebas aportadas para verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos reseñados, observa la Sala que el accionante padece de Diabetes; que como es insulinodependiente, la médica tratante de la Dirección de Sanidad le ordenó que debía efectuar “ glucometrías ½ h antes y 2 horas después de c/comida y 3 am 2 dias a la semana ” para lo cual necesita “ tiras reactivas para glucómetro ” razón por la cual requiere de una tirilla reactiva para cada glucometría, esto es, siete (7) tirillas reactivas por cada día, pero como son dos días a la semana, en definitiva son catorce (14) tirillas reactivas por ocho semanas hasta el siguiente control, para un gran total de 112 tirillas reactivas, así como sesenta (60) jeringas para la aplicación de insulina; que el accionante manifiesta que no tiene capacidad económica para cubrir el costo de tales elementos porque percibe una asignación por retiro de $1´300.000.oo pesos, sin que tenga otras posibilidades de ingresos por tener 80 años cumplidos, estima esta Sala que no aparece evidente el desmedro económico que sufriría aquél si solventa de su propio peculio el costo de los elementos solicitados, pues aparte de la sola manifestación aducida por el mismo en cuanto a su incapacidad económica para sufragar dicho gastos, no existe dentro del proceso prueba fehaciente de la cual ésta se pueda inferir.
En este orden de ideas, y aunque no se desconoce que cubrir el costo mensual de los insumos que para el tratamiento de la enfermedad que padece el accionante, implica para él una disminución del dinero disponible con el que cuenta por concepto de la pensión que percibe, en todo caso, dicho gasto no tiene la virtualidad de comprometer la posibilidad de que subsista dignamente. 3.
Así las cosas, resulta claro, que en el presente caso no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia para proteger los derechos a la vida y la salud del accionante, pues pese a que que no se encuentra acreditado que tales elementos puedan ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el plan de salud de la entidad accionada, siendo indispensables para controlar la enfermedad que padece el petente, así como que el tratamiento fue prescrito por un médico adscrito a la institución acusada, se estima que el mismo posee la capacidad económica para asumir de su propio peculio los gastos que demandan su adquisición, motivo por el cual no resulta procedente acceder al amparo implorado.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 0 1 2 POMC.
Exp. No. 2007 - 01912- 01