CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01905 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil -, denegó el amparo solicitado por Raúl Calderón Barrera frente al Banco Granahorrar hoy BBVA y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. E accionante expuso que se encuentra seriamente lesionado en sus derechos constitucionales junto con su esposa e hijos, por parte del Banco Granahorrar, hoy BBVA, ya que éste abusando de su posición dominante en el mercado, ha procedido al embargo, remate y próximo desalojo -14 de diciembre del año en curso- de su vivienda, de manera injusta toda vez que durante varios años le estuvo rogando por una reestructuración de su crédito hipotecario con el único fin de no perder su vivienda, habiendo iniciado la entidad un proceso hipotecario hasta su terminación sin consideración alguna, aprovechándose de su debilidad y condición económica pues siempre le manifestaron que debía pagar la totalidad de la deuda. 2.
Agregó el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que no es posible que un préstamo que hace diez años fue de $25´000.000.oo pesos, hoy en día equivalga a $158´539.893.oo pesos, por un inmueble que costara $35´000.000.oo pesos. Además que su vivienda fue rematada por $32´500.000.oo pesos, en primera licitación, habiendo sido adquirida por la entidad accionada.
Que el día 20 de noviembre de 2007 envió una carta a la misma en la que efectuó una propuesta de pago, sin haber tenido respuesta por parte de la misma. 3. Que el 15 de marzo de 2004 le envió un derecho de petición al Juez Quinto Civil del Circuito, donde cursaba el proceso hipotecario en su contra, informándole sobre su voluntad de pago desde hacía varios años y sobre la renuencia del banco accionado para aceptarle una refinanciación, sin que el mismo hubiese sido contestado. 4.
Bajo tales supuestos de hecho alegó que los accionados le vulneraron los derechos a la igualdad, a la vivienda digna, a la dignidad humana y los derechos de los niños, solicitando la suspensión de la diligencia de desalojo de su vivienda ordenada por el juzgado accionado dentro del proceso hipotecario seguido en su contra, hasta tanto el banco acusado acepte una reestructuración del crédito o la readquisición de la vivienda con base en el precio del remate.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado informó que el referido proceso ejecutivo hipotecario se instauró el 30 de mayo de 2002; que el ejecutado aqui accionante no compareció al proceso por lo que hubo que designarle curador ad litem, quien habiéndose notificado del mandamiento de pago, no propuso excepciones, por lo que se profirió sentencia de 28 de mayo de 2004, disponiendo seguir adelante la ejecución. Seguidamente se presentó el avalúo del inmueble y la liquidación del crédito, que arrojó la suma de $76´998.576.02 pesos, de la cual se le dio traslado a las partes y como la misma no fue objetada, encontrándose acorde con los parámetros legales, se aprobó por auto de enero 14 de 2005.
Agregó que posteriormente se señaló el día 9 de agosto de 2005 como fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía hipotecaria, y como quiera que el mismo fue declarado desierto y la parte actora solicitó en oportunidad la adjudicación del inmueble, a ello se procedió por auto de 15 de enero de 2007, sin que contra dicha decisión se hubiese formulado recurso alguno. Que por auto de 23 de julio de 2007, se comisionó para la diligencia de entrega del inmueble, habiéndole correspondido tal diligencia al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión, el que viene señalando fecha para dicha entrega.
Por su parte, el banco accionado manifestó que respecto de la solicitud formulada por el accionante el 20 de noviembre de 2007, se encontraba dentro de los limites temporales de cumplimiento cuya fecha para atención vencía el 11 de diciembre de 2007, lo cual tornaba en improcedente la presente acción, aportando al efecto la respuesta respectiva y aduciendo con sustento en la misma la configuración de un hecho superado, solicitando la cesación de este procedimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió el Tribunal que el accionante dentro del proceso dispuso de instrumentos judiciales en el momento de liquidar el crédito, por lo que desde este ángulo no sería la tutela el medio apropiado para aducir la anomalía que pone de presente en este trámite, y que en torno a la negativa del banco accionado para financiar el crédito y poner a salvo su vivienda, ni la ley ni la jurisprudencia han señalado una regla que obligue al banco a actuar en esta dirección, pues a lo sumo ha permitido al Juez terminar los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 en las condiciones advertidas en la sentencia SU-813/07, postura que no es de recibo en este caso dado que el proceso se inició con posterioridad.
LA IMPUGNACION Adujo el accionante que el banco accionado nunca le refinanció su crédito hipotecario, pese a habérselo solicitado durante tantos años con el propósito de no perder su vivienda, y que nuevamente haciendo uso de su posición dominante le exige que cancele de contado el 90% del avalúo comercial realizado por ellos, situación que le es imposible ya que se encuentra en manifiesta debilidad económica.
Solicita que se ordene al banco accionado la devolución de su vivienda o su readquisición por medio de un crédito hipotecario. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juzgador acusado profirió la sentencia mediante la cual dispuso la venta en pública subasta del inmueble de propiedad del accionante y que sirvió de garantía a la obligación por la cual se le ejecutó – 28 de mayo de 2004 – así como el auto mediante el cual resolvió adjudicar al banco demandante dicho bien -15 de enero de 2007-, respecto del cual el accionante se abstuvo de formular oportunamente impugnación alguna, y sin que el mismo hubiese aducido ninguna razón que justificara tal demora y omisión. Y es que no puede perderse de vista que pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la Corte ha señalado que “…tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (exp.
T. No. 01316)”. Adicional a lo anterior, el proceso se encuentra “culminado”, pues ya se ordenó la entrega del inmueble al banco ejecutante, para cuyo efecto se había señalado por el funcionario comisionado la fecha del 14 de diciembre de 2007, situación que configura un hecho consumado, que, según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, no sin antes reafirmar lo esgrimido por el Tribunal en el sentido que pretensiones como las aquí perseguidas por el accionante, no son susceptibles de ser acogidas a través de este mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
EXP. 2007 01905 01