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T 1100122030002007-01900-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01900-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por María del Rosario Aldana de Sarabia contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas todas las partes intervinientes en el asunto que da origen a la tutela.

I.

ANTECEDENTES: 1. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, defensa e igualdad. Como consecuencia, reclamó la orden para que el Despacho accionado decrete la terminación de la causa que se le sigue, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-813 de 2007.

Adujo, en sustento de lo anterior, que en oportunidad anterior deprecó la finalización del hipotecario que se adelanta en su contra, soportada en la norma relacionada, pedimento que fue acogido a través de auto de 26 de julio de 2005. Precisó que dicha determinación fue revocada por el superior mediante providencia de 15 de marzo de 2006, lo que provocó que el rito judicial siguiera su curso.

Indicó que ante la unificación del entendimiento que debe darse al precepto citado, producto de la sentencia mencionada, es que reclama la protección de sus garantías fundamentales, de manera inmediata. 2.1 El Juzgado accionado pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela, en esencia, porque la “demandada dentro de la ejecución no ha realizado petición alguna en relación con la sentencia SU-813 de 2007”. 2.2 La improcedencia del amparo expuso la entidad financiera convocada, soportada en la falta de firmeza del fallo atrás aludido, la negligencia de la accionante dentro del proceso, la ausencia del presupuesto de la inmediatez y la incompetencia del Tribunal para revisar sus propias decisiones (folios 49 a 51). 3.

El a quo no accedió a la protección solicitada, por considerarla “prematura”, en consideración a que la interesada no ha elevado su petición de terminación del proceso ante el Despacho aquí demandado. Acotó, por lo demás, que la circunstancia de haber decidido anteriormente sobre la materia, “no impide la posibilidad de reexaminar el punto bajo el prisma de lo dispuesto en la tantas veces sentencia de unificación 813 de 2007” (folios 53 al 57). 4.

La mandataria judicial del accionante impugnó la anterior determinación, con el argumento de que la Corte Constitucional posibilitó la tutela, para los casos en los que “los jueces no hayan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999” (folios 63 a 67). II. CONSIDERACIONES: En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la petición elevada por este camino, bajo el amparo de un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, no se ha invocado ante el funcionario encargado del rito procesal.

Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01900-01