Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01892-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, ÉDGAR CARLOS SANABRIA MELO y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, en la acción propuesta por NÉSTOR HERNÁNDEZ SANDOVAL contra el Señor Procurador General de la Nación, Dr. EDGARDO MAYA VILLAZÓN, con ocasión de no haberle dado respuesta al derecho de petición formulado por el accionante el 25 de octubre de 2007.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la vulneración de su derecho fundamental de petición, en razón a que el 25 de octubre de 2007, radicó en la Procuraduría General de la Nación, una solicitud en ejercicio de ese derecho, en la que pide que se investigue disciplinariamente a diversos funcionarios del Ministerio Público del Departamento de Boyacá, y esa solicitud, al momento de la presentación de la acción de tutela (27 de noviembre de 2007), no había sido resuelta. 2.
La Procuraduría dio respuesta al accionante, mediante Oficio 5248 del 30 de noviembre de 2007, que le fue notificado al peticionario. 3. En el citado oficio, la Procuraduría le informó al accionante que su solicitud fue remitida a la Oficina de Registro y Control para que le asignaran número de radicación, y que en ese momento (cuando se le envió la comunicación) se encontraba en estudio preliminar para ser sometida a reparto, para los fines pertinentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo con fundamento en que, aunque la respuesta fue tardía, al momento de dictar el fallo de tutela ya había cesado la conducta violatoria de su derecho, en razón de lo cual se imponía desestimar su concesión. No obstante, previno a la entidad accionada para que evitara que en lo sucesivo vuelva a presentarse una conducta como la que motivó la formulación de la acción de tutela (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el accionante la impugnó haciendo énfasis en que la Procuraduría no respondió el derecho de petición, reiterando argumentos ya expuestos cuando presentó originalmente la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Destaca la Sala que la omisión en la que pudo incurrir la autoridad accionada que llevó al accionante a presentar su queja constitucional, fue superada en la medida en que se le dio respuesta a su solicitud, luego por esa sola consideración, en cuanto desapareció la causa que motivó el reclamo, debe denegarse la concesión de la acción de tutela que en segunda instancia se resuelve en esta sentencia. 3.
Por otra parte, encuentra la Sala que si bien el accionante presentó su solicitud a la Procuraduría General de la Nación a través de lo que él denominó un derecho de petición, en realidad correspondía a la formulación de una queja disciplinaria que tiene su trámite establecido en la Ley 734 de 2002, de suerte que la actividad que en ejercicio de sus atribuciones debió desplegar la Procuraduría fue la que efectivamente realizó, esto es, remitirla a reparto para que el competente iniciara las investigaciones correspondientes. 4.
Además, el quejoso no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo violación al derecho de petición invocado como vulnerado, y en consecuencia, denegará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-01892-01