CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T. 1101-22-03-000-000-2007-01891-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ENRIQUE ANDRADE, RUTH DÍAZ MUÑOZ, RAFAEL A. HERNÁNDEZ y ALFONSO TAMAYO PUERTO contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretenden los accionantes que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado en el trámite de la acción de grupo por ellos adelantada contra la entidad bancaria mencionada. 2.
Fundamentan su petición en que adquirieron un crédito hipotecario con Davivienda y ante el incremento “ constante de las cuotas ” decidieron ser parte de la acción de grupo que otras personas habían iniciado, persiguiendo el resarcimiento de los perjuicios causados por la entidad bancaria por los mayores valores cobrados. Sin embargo, el juzgado accionado el 10 de mayo de 2005 declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada; inconformes apelaron la decisión, pero los “ miembros iniciales de la acción ” no pagaron las copias necesarias para que se surtiera la alzada, lo cual dio lugar a que quedara en firme la providencia. Acotaron los actores que no están de acuerdo con el proveído del Juzgado Treinta y Dos Civil de Circuito que determinó que la caducidad “ operó a partir del fallo de la Corte Constitucional del 27 de mayo de 1999 …”, sentencia que no es aplicable a su situación, por cuanto es la Ley 472 de 1998 la que establece que el cómputo para determinar si ha operado o no el fenómeno aludido se realizará partir del fecha en la que se causó el daño o a partir del día en que cesó el hecho causante del mismo y en sus casos esa cesación aun no se ha producido.
La actuación anterior les vulnera además el derecho a la igualdad, toda vez que en una cuestión similar a la suya el Tribunal de Bogotá revocó el auto mediante el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito había rechazado de plano la demanda por caducidad. Por considerar entonces que el Juez demandado en tutela violó las prerrogativas fundamentales aludidas es que acuden a la presente acción, para que por su intermedio se declare que las providencias fechadas el 21 de abril y 10 de mayo de 2005 carecen de “ todo efecto legal vinculante ”, por ser constitutivas de vías de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud, porque, primero, los actores no pagaron las expensas para que se surtiera la apelación propuesta contra la providencia que decretó la caducidad, razón por la cual el recurso fue declarado desierto y, segundo, porque la acción no cumple con el requisito de inmediatez pues el proveído criticado se produjo el 21 de abril de 2005 y el que declaró la deserción del recurso el 12 de diciembre del mismo año, “ circunstancia demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que le es inherente …” LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo del Tribunal por considerar que ellos actuaron directamente en la acción de grupo, por lo tanto no estaban en la obligación de conocer que existía un término para cancelar las copias para que se tramitara la impugnación. Están de acuerdo que la ignorancia de la ley no puede ser utilizada como excusa, sin embargo, no conocerla de fondo sí lo es.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción pues el descuido o indiferencia del actor ante las decisiones judiciales, no puede ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela. No se entiende cómo teniendo los medios de defensa no se hace uso de ellos, nótese que los mismos accionantes reconocen que la apelación fue declarada desierta por la ausencia de pago de las expensas necesarias para su trámite, circunstancia que lleva al traste al actual amparo, dado su carácter residual y subsidiario que impone que quien a él acuda debe agotar previamente todos los mecanismos idóneos para atacar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin que sea de recibo la justificación dada por los actores, pues cuando se es parte de un proceso se debe actuar con diligencia y cuidado porque de lo contrario se asumirán las consecuencias por las injustificadas inactividades. De suerte que como las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos, cosa que no realizaron los accionantes, esa situación está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, no sin antes advertir que los proveídos que se denuncia como irregulares se dictaron hace aproximadamente dos años -21 de abril y 10 de mayo de 2005- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1101-22-03-000-000-2007-01891-01