CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01883-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores Luis Arturo Garavito Garzón, Héctor Eduardo Barjas Roncancio, José Leonidas Rondón, Fidel Garnica Sánchez, César Oswaldo López Muñoz y Ernesto Rodríguez González frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco de Crédito Agrario Industrial y Minero y Finagro - PRAN.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad rural, trabajo y protección a la familia, en ese sentido solicitan que se ordene a los demandados incluirlos en el PRAN, “ya que por negligencia del estado, representado en ese momento por Finagro y el Incoder no hicieron llegar a tiempo los pagarés firmados por nosotros el día 26 de junio de 2003” (folio 104).
Manifestaron a folios 99 a 107, en síntesis, que un total de 10 familias entre las que se encuentran las de los accionantes, como beneficiarios de la ley 160 de 1994 de reforma agraria, adquirieron por escritura pública de 9 de diciembre de 1996 mediante contrato de compraventa los lotes Betania, Santa María y la Primavera, ubicados en la vereda Buenos Aires del Municipio de Pandí, (Cundinamarca), por la suma de $150’000.000, de los que pagaron $75’000.000 con bonos agrarios que les otorgó el Incora y $30’000.000 con el subsidio que les concedió la misma entidad, por lo que debían pagar $45’000.000 financiados por Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que fue disuelto y liquidado mediante Decreto N° 1065 de 1999.
Agregan que por lo anterior y en razón de que por el Decreto 967 de 2000 se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN – a través del cual, se podría comprar la cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados a acogerse al mismo; la obligación pasó a Finagro por lo que en comunicación de 26 de mayo de 2003 solicitaron - en calidad de beneficiarios de la reforma agraria -, ser incluidos en el PRAN quedando a la espera de que los llamaran para el acuerdo de pago; que se dirigieron en varias oportunidades al Ministerio de Agricultura y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación para pedir información sobre sus créditos y averiguar quien tenía su cartera, recibiendo en respuesta que habían sido incluidos en el programa referido y que por lo tanto debían consignar el valor del seguro que establece el artículo 7° del último de los mencionados decretos, lo que hicieron el 26 de junio de 2003, y realizado lo anterior Finagro les hizo firmar tres pagarés por familia, de los cuales cada una pagó uno por valor de $600.000.
Adicionan que al no recibir respuesta del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario elevaron derecho de petición el 28 de mayo de 2007, recibiendo en contestación que habían sido excluidos del PRAN y que los pagarés correspondientes al predio Buenos Aires no fueron comprados por Finagro en su calidad de administrador del PRAN porque el Incoder no los remitió. 2.
El secretario general del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón de que tal entidad no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes, para este efecto aseveró que por mandato legal administra el PRAN que consiste en la adquisición de cartera morosa a los intermediarios financieros, para su posterior refinanciación, programa que se constituye en un mecanismo del Gobierno Nacional en busca de la reactivación del sector agropecuario, para aquellas obligaciones que cumplan con los requisitos establecidos en los decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001.
Informó que igualmente mediante decretos 011 y 3749 de 2004, el Gobierno amplió los beneficios del PRAN a los pequeños productores beneficiarios de la reforma agraria con cartera vencida, y que para adquirir estas obligaciones la entidad financiera y el deudor debían cumplir oportunamente ante Finagro los requisitos que las normas citadas consagran.
Agregó que realizó un convenio interadministrativo con el Incoder, en el cual se determinó que una vez emitidos los pagarés, para poder realizar su adquisición, la última de las nombradas se encargaría de obtener la firma de los deudores en tales títulos valores; y que los de los accionantes fueron enviados al Incoder para el proceso de firmas, sin que al momento de cierre del programa el 31 de enero de 2007, hubiesen sido remitidos a Finagro, por lo que no fueron incluidos en el PRAN - reforma agraria, dado que la fecha límite para el cierre operativo y cualquier acción de legalización de cartera fue establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución N° 16 de 18 de enero de 2007.
Afirmó a la par, que los documentos no remitidos “incluyen de un lado los pagarés suscritos por los deudores, que incorporaron las obligaciones que se adquieren, y los demás necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos consagrados por la ley y por el citado convenio interadministrativo”, folio 193; y, que, si los accionantes consideran que ese Fondo ha debido adquirir la obligación aludida, debe reclamarlo a través de un proceso ordinario en el que se debatirá si Finagro o cualquier otro de los demandados han incumplido la normatividad del PRAN (folios 191 a 198).
Por su parte el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio accionado pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y dijo que la función de tal entidad como parte del Gobierno Nacional se limitó a la implementación del PRAN y que dentro de sus deberes no está el de valorar en concreto qué cartera crediticia será beneficiada por el programa, ni la de incluir o excluir a una persona del mismo, por lo que no puede imputársele a ese Ministerio acción u omisión alguna en la situación que aqueja a los actores (folios 310 a 313).
A su vez, el Banco Agrario de Colombia S.A. informó que en sus archivos no reposa correspondencia de los interesados ya que es diferente e independiente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que se encuentra en proceso de liquidación, por lo que igualmente solicitó su desvinculación (folios 314 y 315). 3. El Tribunal negó el amparo deprecado al no evidenciar la vulneración de los derechos que reclaman los accionantes por parte del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro -, en tanto que la negativa de incluir a los actores en el programa PRAN, obedeció a la circunstancia de no haber presentado por ellos la documentación necesaria para tal fin dentro del plazo establecido para ello conforme a la reglamentación que rige la materia. 4.
Los accionantes impugnan por apoderado quien manifiesta que contrario a lo fallado, las pruebas aportadas dan cuenta que sus poderdantes sí cumplieron con los requisitos para el refinanciamiento de la cartera y que si bien transcurrió cierto tiempo entre el momento en que se presentó la solicitud y la fecha de la tutela, esa inactividad no debe interpretarse contra los peticionarios, porque la actitud omisiva fue de las autoridades demandadas quienes tenían el deber de dar trámite y conceder el derecho pedido (folios 3 a 8 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso de estudio, para confirmar la decisión de primera instancia, basta decir que la prueba documental que hace parte de este expediente permite establecer que los accionantes no fueron diligentes en el trámite de la petición por cuyo resultado positivo ahora acuden a la protección constitucional, puesto que si bien dirigieron comunicación a Finagro el 26 de mayo de 2003 solicitando ser incluidos en el programa PRAN, - como así lo afirman a folio 100 -, y días después, el 26 de junio siguiente firmaron los pagarés, ninguna actividad realizaron en los cuatro años subsiguientes tendiente a averiguar “el estado” de tal solicitud o de sus créditos, como así lo aseveran en el escrito de la acción de tutela “ en vista de no recibir notificación por parte de Finagro, se envió un derecho de petición con fecha mayo 28 de 2007, dirigido al Doctor Luis Fernando Perlaza, coordinador general del PRAN, solicitándole solución a lo peticionado con oficio 26 de mayo de 2003” (folio 102).
Nótase además, que la determinación de la administración de no haberlos incluido en el Programa de Reactivación Agropecuaria PRAN reforma agraria, obedeció igualmente al hecho de no haber presentado la documentación necesaria para tal fin “dentro del plazo establecido para ello”, tal como lo afirmó Finagro y fue precisamente lo que estableció el Tribunal en este caso. 2.
Así las cosas, no pueden pretender utilizar el mecanismo excepcional para sustraerse del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, ni para tratar de recuperar el tiempo que dejaron transcurrir sin interesarse por el estado de su crédito, por cuanto su inactividad no resulta justificada; lo anterior, hace improcedente la tutela, amén de que, de acuerdo con lo verificado, el asunto ahora envuelve una disputa que no puede dilucidarse en el escenario constitucional, sino en el natural que corresponda, en atención a que la fecha límite para cualquier acción de legalización de cartera establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural feneció el 31 de enero de 2007. 3.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción de tutela, concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 9 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2007-01883-01