Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2007-01879-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO en la acción propuesta a través de apoderado por ABELARDO MELO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ordinario de pertenencia de MARÍA ISVENIA MELO DE MELO, LIGIA HELEN MELO DE CRUZ, ABELARDO MELO RODRÍGUEZ y YESID CRUZ MELO contra SILVINO MELO y LUIS FRANCISCO MELO, radicado bajo el número 1997-668 ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá, ya que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la administración de justicia, pues al interior del proceso ordinario de pertenencia citado, en el que él es uno de los demandantes, la autoridad judicial accionada se ha negado a dictar sentencia. 2.
Luego de haberse dictado fallo de primera instancia el 6 de febrero de 2003 en la que se declaró que las pretensiones de la demanda no prosperaban, y de haber sido apelada esa decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se rehiciera la actuación con el fin de que se adelantaran las gestiones tendientes a vincular al proceso al titular del derecho de dominio del bien que se pretende adquirir por usucapión, pues el certificado que obraba en el expediente no cumplía con el requisito fundamental de determinar la existencia o no del titular del predio, para que pudiese dictarse un fallo de mérito. 3.
El accionante obtuvo un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, en el que se da cuenta de la inexistencia de titulares inscritos del derecho de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-820204, el cual aportó al proceso de pertenencia y solicitó entonces que se dictara sentencia. 4.
El Juzgado accionado se ha negado a dictar sentencia con fundamento en que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la providencia que declaró la nulidad de la actuación. La decisión por medio de la cual el Juzgado se niega a dictar sentencia fue recurrida en reposición por el accionante, con resultado negativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no constituye un mecanismo para evaluar el acierto o desacierto de los jueces de instancia en el ejercicio ordinario de sus atribuciones, y que lo que pretende el accionante no es censurar propiamente la actuación (para lo que sí podría utilizarse la solicitud de amparo en situaciones extremas), sino para que el juez constitucional escrute el contenido de las decisiones del Juzgado accionado, lo cual no resulta de recibo.
No obstante, señala que, en efecto, el certificado que adujo el accionante y con el que pretende que se tengan por cumplidas las exigencias materiales consagradas en el art. 407 del C. de P. C., no cumple con uno de los requisitos fundamentales: señalar quién es el titular del derecho de dominio del inmueble que los demandantes aspiran a adquirir por prescripción adquisitiva a través del proceso de pertenencia, pues no hay identidad entre el bien que se pretende usucapir y aquél respecto del cual la Oficina de Registro expidió el certificado con el que se pretende haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal cuando declaró la nulidad de parte de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que el juez de tutela hizo una lectura equivocada del certificado que se aportó al Juzgado para cumplir con lo ordenado por el Tribunal cuando declaró la nulidad, pues el art. 407 del C. de P. C. contempla también el evento consistente en que el predio objeto de la pertenencia no tenga propietario.
Adicionalmente, resalta que ha agotado todas las vías y recursos tendientes a obtener la citada certificación, que en su opinión cumple con los requisitos legales, y que el juzgador no le puede exigir más de lo que establece el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que el accionante pretende, a través de la solicitud de amparo, que el juez constitucional se pronuncie sobre el contenido de una decisión adoptada por el juez ordinario en el proceso de pertenencia, pronunciamiento que requeriría la evaluación probatoria del documento expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, para que una vez examinado el contenido de la certificación allí incorporada, decidiera [el juez de tutela] sobre si se cumplió o no con el requisito que consagra el art. 407 del C. de P. C. en punto de acreditar con un certificado expedido por autoridad competente, ya sea la titularidad del derecho de dominio, o bien que ese inmueble carece de propietario.
Sobre ese supuesto es preciso resaltar que la solicitud formulada no está llamada a abrirse paso, pues tratándose, como en efecto ocurre en el asunto que se decide en esta sentencia, de providencias judiciales, el juez constitucional no puede entrometerse en las competencias y atribuciones propias de los jueces ordinarios. 3. En todo caso, ha de señalarse que la negativa del juzgador de primera instancia a dictar sentencia no obedece a su capricho -lo cual eventualmente sí podría ser objeto de un reproche próspero en sede de tutela-, sino a la conclusión a la que él ha llegado en el sentido interpretar que no se le ha dado cumplimiento a la orden emitida por su superior funcional, en cuando a la suficiencia e idoneidad de la prueba documental arrimada al proceso con la que se pretende acreditar uno de los extremos que la ley sustancial exige para que se pueda decidir de mérito un proceso de pertenencia: la titularidad del derecho de propiedad en cabeza del demandado, o que ese bien carece de propietario, y ello en razón a que ha concluido que el certificado del registrador allegado al proceso corresponde a un bien segregado de un predio de mayor extensión y, por tanto, no se ha aclarado la situación dominical de este último, con lo que, ahí sí, se cumpliría la orden del ad-quem. 4.
De manera que, como el procedimiento tutelar no ha sido erigido para reexaminar decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual sí es del resorte de los jueces de instancia, y como además de ello, una decisión en la línea de lo que pretende el accionante atentaría contra la autonomía e independencia judiciales, principios que constituyen uno de los elementos fundantes de la estructura estatal consagrada en la Constitución Política colombiana, deberá denegarse el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-01879-01