Micelio
T 1100122030002007-01877-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01877-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Ruiz Varón contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados dentro del trámite hipotecario promovido en su contra por Davivienda; en consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado reconocer la vía de hecho en que incurrió al no haber declarado la terminación del proceso, como lo dispone la ley y la Corte Constitucional; que decrete la nulidad de todo lo actuado; que se abstenga de aprobar el remate, o de adjudicar el inmueble; y que ordene a la entidad financiera elaborar la reliquidación del crédito conforme a los lineamientos expuestos por la mencionada Corporación en la sentencia SU - 813 de 2007. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que adquirió en 1991, bajo el sistema UPAC, un crédito hipotecario con la citada entidad, y que por afrontar una grave crisis económica, incumplió los pagos acordados, dando lugar a que en 1998 el Banco iniciara cobro compulsivo, del que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital.

(b). Sostiene que por presiones del ente crediticio para “firmar un nuevo pagaré y refinanciar” el crédito, llegó a un nuevo acuerdo en el que se cambió la obligación al sistema U.V.R., pero posteriormente las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por lo que reiniciaron la ejecución, la que correspondió conocer al despacho ahora accionado.

(c). Expuso que el día anterior a la diligencia de remate, esto es, el 10 de octubre de 2007, solicitó la nulidad de todo lo actuado, la suspensión de la almoneda y la terminación del proceso, con fundamento en las sentencias C - 955 de 2000, SU - 813 de 2007 y la Ley 546 de 1999, sin que la autoridad judicial querellada se haya pronunciado sobre el particular. 3.

Por auto de 23 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes involucradas en el ejecutivo que originó la queja, negó la medida provisional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 55, cdno.1). 4. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el proceso de marras se libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2003, providencia que se notificó en legal forma al demandado; que como no se propuso excepciones, se dictó sentencia el 13 de abril de 2007; que el 11 de octubre del mismo año se efectuó diligencia de remate, la que se encuentra pendiente de aprobación; asimismo, manifestó que a la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por la parte ejecutada, “se le está dando el trámite de ley y hasta el momento no ha sido resuelta, por estarse surtiendo los traslados respectivos” (fl. 67, cdno. 1).

Agregó que como el juicio se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, no hay lugar a aplicar las decisiones de la Corte Constitucional que ordenan la terminación de los procesos hipotecarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado al encontrar que “las pretensiones invocadas por el accionante corresponden de manera exclusiva a la órbita de competencia del juez ordinario”, quien es el llamado a resolver la nulidad por indebida notificación y la terminación del proceso, con apoyo en la sentencia SU-813 de 2007, emanada de la Corte Constitucional; razón por la cual es improcedente la vía constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los mismos argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotor obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, y la solicitud de terminación del proceso con fundamento en la reciente sentencia unificadora que profirió la Corte Constitucional, pues, es a quien le compete verificar si se dan los requisitos para su aplicación, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-01877-01