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T 1100122030002007-01876-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. 11001 22 03 000 2007 01876 01 Decídese la impugnación de la acción de tutela promovida por la sociedad LlZARRALDE LARA LILA LTDA, en liquidación, frente al fallo de 5 de diciembre de 2007, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del amparo que aquélla promovió en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado al emitir el auto de 30 de mayo de 2007, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantan la señora GLORIA CECILIA AGILLÓN DE POLANÍA, GLORIA LlBIA POLANÍA AGUILLÓN, JUAN JOSÉ POLANÍA AGUILLÓN y LUIS HUMBERTO POLANÍA AGUILLÓN. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los demandantes promovieron la referida acción habiendo obtenido en su favor, en el año 2000, orden de pago y, el 1 de julio del año 2004, propio de la dinámica del proceso ejecutivo, se verificó una primera liquidación del crédito; que en el 2007 la sociedad demandada solicitó actualización de la liquidación y el juzgado de conocimiento, el 12 de marzo de 2007, efectivamente, dispuso la misma; que la oficina judicial acusada, el día 20 de abril de dicho año, recibió el escrito que contenía la mencionada actualización, habiendo dado traslado de ella a la parte demandante quien, en tiempo, procedió a objetarla.

Luego, una vez acometió su estudio, el Juzgado accionado en lugar de decidir sobre la misma dispuso, contrariamente a lo resuelto, dejar sin valor ni efecto todo lo actuado y que estuviera relacionado con dicha actualización, decisión que soportó, según lo exteriorizó, en que la ley de procedimiento no autorizaba dicho procedimiento; que el Despacho judicial acusado sostuvo, adicional mente, que en desarrollo del art. 521 numeral 5 del C. de P. C., alusivo a la actualización de la liquidación, concluyó que el intento de la ejecutada no coincidía con las hipótesis previstas en las disposiciones procesales vigentes, pues la eventualidad de una liquidación actualizada involucraba el arto 537 ib., lo que no pretendía la ejecutada, de ahí que, luego de resolver la reposición aducida por la deudora, dispuso mantener el auto proferido. 3.

Culmina la actora su relato afirmando que la oficina judicial censurada, negó la apelación interpuesta de manera subsidiaria, lo que motivó que se acudiera al recurso de queja. 4. Según la parte accionante, con el actuar descrito por cuenta del Juzgado a-quo, hubo desconocimiento de dos derechos fundamentales: uno, el debido proceso (art. 29 CN), y, además, el habeas data.

(art. 15 CN). De paso, en términos del inconforme, se violó el "bloque de Constitucionalidad". 4.1. Respecto al debido proceso sostuvo que la ley (art. 521 C. de P. C.), a diferencia de lo argüido por el juzgado accionado, sí tiene prevista la posibilidad de verificar liquidaciones adicionales y cita, a título.de ejemplo, decisiones de la Corte Constitucional en torno al punto, concretamente, en asuntos vinculados a procesos de ejecución para el cobro de deudas convenidas en el extinto sistema UPAC.

Agregó que la interpretación del artículo 521 del C. de P. C., debe ser extensiva, amplia en forma tal que beneficie garantías vinculadas con el debido proceso, y no restrictiva como fue la opción por la que se inclinó el Despacho accionado; aseveró que con tal tendencia, además de cercenar garantías de linaje constitucional, incursiona en contravía de las decisiones de la Corte Constitucional sobre dichos aspectos.

Insistió en que la disposición aplicada por el Juez de conocimiento no excluye la posibilidad de presentar liquidaciones adicionales y las veces que se quiera. Lo único, eso sí reconoce, es que el funcionario judicial debe estar atento para que dicha práctica no se convierta en un procedimiento contrario a la celeridad y lealtad procesal; por tanto, según su criterio, debe regularse por vía judicial, en defecto de normatividad sobre el particular, con qué periodicidad deben presentarse las liquidaciones adicionales. 4.2.

En lo relacionado con el habeas data, otro de los derechos supuestamente violados, aseguró que hace parte del derecho de propiedad; además, que todo deudor tiene la garantía de que los datos almacenados respecto de su situación se actualicen; amén de asistirle la potestad de conocer el estado actual de sus deudas y, desde luego, enterarse del resultado de las mismas.

Afirmó, adicionalmente, que el derecho a conocer los datos o la información que sobre una persona puedan reposar en bancos de datos u otras oficinas, comprende la posibilidad de enterarse de la fuente de ese dato; y, que la actualización, consecuencia del mismo derecho constitucional, implica que la persona respecto de quien se almacena información, puede reclamar que la misma se actualice y si comprende obligaciones, ello incluye, también, la viabilidad de aducir una liquidación efectuada a la fecha.

Concluye su escrito de tutela memorando decisiones de algunos tribunales, en donde se explicitan las razones por las cuales se ha considerado procedente el amparo en contra de providencias judiciales y cuándo, respecto de las mismas, se estructura una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien conoció inicialmente de la acción constitucional, luego de agotar el trámite correspondiente, decidió la misma de manera adversa a su proponente.

Sostuvo, de una parte, que no hubo vía de hecho, pues si la juez inadvirtió inicialmente la improcedencia de la actualización de la liquidación, luego, al percatarse del error, dispuso corregir tal desacierto, lo hizo como directora del proceso y en aplicación del artículo 38 del C. de P. C. También afirmó que las liquidaciones adicionales, que ciertamente son posibles a la luz del num. 5 del artículo 521 ídem, no pueden erigirse como un mecanismo para dilatar procesos o quedar a discrecionalidad de las partes.

Afirmó, así mismo, en relación con el habeas data, que los argumentos expuestos, incluyendo las citas jurisprudenciales, aludían a bancos de datos, situación que en manera alguna se asemeja a la actividad que cumplen los juzgados. Culmina diciendo que el derecho fue resuelto de tiempo atrás y que lo único que restaba era que la parte demandada honrara sus obligaciones.

LA IMPUGNACIÓN No obstante la impugnación aducida, el actor se abstuvo de presentar escrito alguno ante esta Corporación. Sin embargo, del memorial contentivo del recurso, puede extraerse que el censor, variando su posición inicial, reprocha que el Tribunal haya confundido la viabilidad de la liquidación adicional, con la forma a través de la cual se dio por concluido el trámite dispuesto para resolver el tema.

CONSIDERACIONES 1. Precisase, delanteramente, que la Corte resolverá la impugnación atendiendo lo que el censor consideró como fuente de su inconformidad y que, iterase, distanciándose de su discurso inicial, explicitó en los siguientes términos "Esta acción de tutela versa sobre la forma de terminación de una actuación, trámite o incidente que inició un juez y que terminó de un sablazo"; agrega respecto del debido proceso que: "no se siguió el derrotero previsto en la ley procesal preexistente al efecto" y, alusivo al habeas data que: "se impidió que un deudor accediera a un dato del cual es propietario". 2.

Delineado lo anterior, refulge con notoria evidencia que en el presente caso la acción de tutela deviene improcedente, pues la funcionaria acusada al adoptar las providencias censuradas, concretamente, aquella que dejó sin valor ni efecto el trámite ordenado como consecuencia de la liquidación adicional, no incursionó en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional; sus inferencias, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, a una interpretación que refleja la autonomía en la conducción del proceso, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el juzgador a-quo consideró que frente a una liquidación adicional del crédito dentro de un proceso ejecutivo, su procedencia no podía ser considerada más allá de los casos previstos por el legislador, posición que respaldó acudiendo a pronunciamientos del superior funcional y de la misma consagración normativa (art. 537 C. de P. C.).

Siendo ello así, como efectivamente lo es, no surge su posición abiertamente caprichosa, arbitraria o a espaldas de cualquier elucubración razonable; contrariamente a ello, tiene soporte en fuentes de diferente origen, incluyendo autoridad judicial. Huelga recordar que alrededor del tema existen dos opciones, una y otra con razonada coherencia habilitan, hipotéticamente, acometer el estudio del tema (interpretación extensiva o restrictiva), eventos que el mismo recurrente acepta como probables aglutinando defensores como detractores; tal situación permite inferir, sin temor a equivocaciones, que cualquiera de tales posiciones no refulge como manifiestamente absurda sin perjuicio, desde luego, que según los intereses que se defiendan, surja ésta o aquélla más atractiva.

Lo cierto es que tal dualidad, iterase, aceptada por el actor, una vez el fallador escoge una u otra, descarta la vía de hecho. Ahora, clarificado está que en los eventos en que el juzgador ordinario acude a interpretaciones razonables, desprovistas a simple vista de abusos o arbitrariedades, así pudieran no compartirse, no puede endilgársele vía de hecho; y, efectivamente, en su proveído confrontado, el Juez accionado considera que a la luz del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no es viable dar trámite a la liquidación adicional presentada por el demandado, posición respaldada, entre otras fuentes, en variada doctrina, luego, siendo ese aspecto uno de los que motiva la providencia censurada, considera la Corte que el funcionario judicial no incursionó en una afrenta burda a la normatividad y, por ello, no podrá abrirse paso la tutela deprecada.

Ahora, si el funcionario acusado concluyó que no era procedente dar trámite a la liquidación adicional, de suyo emergía, ante el impulso impreso a los escritos del demandado, procurar enmendar tal desacierto no encontrando otra vía expedita para ello que el camino escogido, o sea, restar validez a lo actuado, que, a todas luces, no resulta incoherente, pues si a su juicio devenía inviable dar curso a dichos escritos, la solución se imponía en el sentido de retrotaer lo resuelto, como así se procedió. Además, debe tenerse presente que hasta tanto el proceso no culmine, como no acontecerá mientras no se acredite el pago total de lo debido, la posibilidad de ventilar las discrepancias surgidas alrededor de la liquidación del crédito subsiste; por tanto, es en la oportunidad que el funcionario de conocimiento considere, con sujeción a la ley, desde luego, como con las limitaciones sobrevivientes en razón a la etapa procesal que experimenta la ejecución, en donde el recurrente ha de canalizar su inconformidad.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás Interesados, conforme a lo estipulado en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC 2007 01876 01