CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01875-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN –INSTITUTO MATERNO INFANTIL –HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-, contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el juzgado accionado le vulneró el debido proceso, al negarse a devolverle unos dineros puestos a disposición de ese despacho dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que la sociedad Becton Dickinson de Colombia instauró un proceso ejecutivo singular en contra de la Fundación San Juan de Dios, entidad a la que pertenece el Hospital San Juan de Dios, que correspondió conocer al juzgado accionado.
En ese trámite el 28 de noviembre de 2003 se decretó el embargo de dinero de propiedad de la demandada por un valor hasta de $ 1.200.000.000. Luego de unas actuaciones administrativas y de un fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto relacionado con los estatutos de la entidad, el Gobernador de Cundinamarca designó el 30 junio de 2006 a la doctora Anna Karenina Gauna Palencia como liquidadora de la fundación. Por esta razón el 16 de febrero de 2007 la actora le solicitó al Juzgado 27 Civil del Circuito la suspensión del proceso y la cancelación de los embargos existentes, el despacho suspendió la actuación y ordenó no sólo la remisión del proceso al trámite liquidatorio, sino poner a disposición de la liquidadora los dineros ya depositados.
A pesar de lo anterior el juzgado se ha negado a entregar el dinero a la “ Liquidadora ” quien como representante legal de la fundación se halla facultada para recibir. Lo anterior resulta imperioso debido al grado de insolvencia en que se encuentra el ente y la necesidad de pagar gastos administrativos relacionados con el proceso adelantado.
Con ese actuar el juzgado incurrió en una vía de hecho toda vez que no se ha podido, gracias a su negativa, conformar la masa activa de la Fundación San Juan de Dios, siendo ese el motivo por el que se acude a la presente acción para que por su intermedio se le ordene al accionado que de inmediato entregue a la “ Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (Hospital San Juan de Dios-Instituto Materno Infantil) …” los dineros retenidos por cuenta de ese juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por no evidenciar vulneración al debido proceso toda vez que el Juzgado accionado manifestó que mediante auto del 21 de noviembre de 2007 ordenó la entrega referida, sin embargo, “ la Liquidadora se abstuvo de recibirlos porque ella había solicitado la entrega a favor del Hospital San Juan de Dios ”.
Por lo tanto como la orden echada de menos en la acción de tutela ya se profirió no se estructura la vía de hecho aludida. LA IMPUGNACIÓN Dijo el gestor que si bien es cierto la entrega ya fue ordenada no lo es menos que el juzgado se “ ha negado a entregarlos a favor del Hospital San Juan de Dios o del Instituto Materno Infantil… ”. CONSIDERACIONES 1.
De entrada advierte la Corte que el presente amparo está destinado al fracaso, como acertadamente lo dispuso el a quo. 2. Tenía como fin el amparo constitucional que se le ordenara al Juzgado Veintidós Civil del Circuito que de inmediato entregara a la “ Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (Hospital San Juan de Dios-Instituto Materno Infantil) …” los dineros retenidos por cuenta de ese juzgado, cuando esa orden ya había sido dada, tal y como lo informó no sólo el Juez accionado sino el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto se descarta la ocurrencia de irregularidades constitutivas de vía de hecho por ese puntual asunto. 3.
Ahora bien, si lo que desea la gestora es que el dinero se entregue a persona distinta a la liquidadora de la fundación, ese asunto sin duda debe debatirlo al interior del proceso mediante los mecanismos ordinarios establecidos para ello púes aunque afirma que así lo ha solicitado nada dice de las medidas que ha tomado respecto de las presuntas negativas del funcionario judicial.
Por tanto, si el accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
En ese orden de ideas no le queda a la Sala camino distinto que el confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01875-01