Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01869-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 6 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALZAR RAMÍREZ, en la acción propuesta a través de apoderado por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de esas autoridades judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo que se tramitó a continuación del ordinario de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra RAFAEL APOLINAR GARCÍA y AUTOLAGOS LTDA., que cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicación 1997-13.332.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 23 de noviembre de 2007, solicita la entidad accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso real a la administración de justicia, a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, y a la garantía constitucional de que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo antes mencionado, en la medida en que, según criterio de la entidad accionante, se adelantaron de manera irregular y a sus espaldas, incluso a través de dos juzgados distintos en segunda instancia, todo ello con grave perjuicio de sus legítimos intereses. 2.
Con ocasión de un choque automovilístico ocurrido el 22 de octubre de 1994, del que resultaron perjuicios que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. indemnizó al propietario del vehículo de placas BCW-627, dicha compañía de seguros demandó en proceso ordinario a RAFAEL APOLINAR GARCÍA y a AUTOLAGOS LTDA. Desde la presentación de la demanda, la aseguradora pidió la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo automotor de placas SGN-342, que era de propiedad del demandado RAFAEL APOLINAR GARCÍA (Fls. 4-5, Cuad. 1) en el momento de la ocurrencia del choque automovilístico. 3.
Mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2000 en el citado proceso ordinario, se dispuso condenar al demandado RAFAEL APOLINAR GARCÍA, y ante peticiones de la entidad demandante, se practicó el embargo del mismo (a pesar de que el vehículo ya no figuraba como de propiedad del demandado). Posteriormente se practicaron las medidas de aprehensión y secuestro, a partir de lo cual se tramitó un incidente de desembargo impulsado por SAÚL QUEVEDO MORENO, propietario inscrito del vehículo. 4.
El incidente de desembargo, luego de corrido el traslado, y de decretadas y practicadas las pruebas pedidas, fue resuelto mediante auto del 12 de septiembre de 2005 que lo declaró próspero, ordenó el levantamiento del secuestro practicado y condenó en costas y perjuicios a la entidad demandante. Posteriormente fueron liquidados los perjuicios en incidente que allí mismo se tramitó. El auto que resolvió el incidente de desembargo, el que resolvió el incidente de perjuicios, y los autos aprobatorios de las liquidaciones de costas de ambos incidentes, no fueron replicados por la accionante. 5.
La parte vencedora en el incidente de desembargo, SAÚL QUEVEDO MORENO, impulsó en el mismo expediente la ejecución de las condenas obtenidas.
6. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. propuso un incidente de nulidad que le fue resuelto de manera contraria a sus aspiraciones, en autos de primera instancia (26 de octubre de 2006), y de segunda instancia (21 de septiembre de 2007). 7. En el curso del proceso mencionado, en segunda instancia conoció el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, y aunque en alguna ocasión se repartió al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá, esta autoridad remitió a la primeramente referida las actuaciones para que allí se siguiera tramitando la segunda instancia, como en efecto ocurrió. 8.
Toda vez que la entidad accionante estima que el secuestro fue decretado de oficio (aunque ella misma lo había pedido desde la presentación de la demanda), que el incidente de desembargo se presentó extemporáneamente, que la actuación realizada en los incidentes de desembargo y de liquidación de perjuicios y la ejecución se realizó a sus espaldas -en la medida en que nunca fue notificada personalmente de las decisiones adoptadas en el incidente-, que se falló equivocadamente el incidente de nulidad, y que fueron dos los jueces que conocieron del proceso en segunda instancia, presenta su queja constitucional para conjurar el perjuicio que afirma padecer.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dictó sentencia de tutela de primera instancia fechada el 6 de diciembre de 2007, en la que denegó el amparo solicitado con fundamento en que la accionante no recurrió contra las providencias que impugna en tutela, y en que las decisiones de los jugados accionados estuvieron guiadas por un criterio razonable, de manera que como la solicitud de amparo no constituye una tercera instancia, no se puede conceder por la sola diferencia de criterios existente entre las aspiraciones del petente y lo que los jueces ordinarios han decidido en ejercicio de sus atribuciones.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con sustento en argumentaciones que en lo medular habían sido expuestas en su escrito original de tutela. Sin embargo, puntualizó algo que no se había consagrado en aquél escrito original: que la queja constitucional la dirige únicamente contra los autos que en ambas instancias resolvieron el incidente de nulidad propuesto por la accionante, fechados el 26 de octubre de 2006 y el 21 de septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Del examen general realizado respecto del proceso para el que se pide la protección constitucional, destaca la Sala que el trámite adelantado no luce arbitrario, ni en él se observan decisiones que sean fruto exclusivo del capricho de las autoridades judiciales acusadas, que a la entidad accionante se le brindaron todas las garantías procesales que consagra el ordenamiento jurídico, y que ella aprovechó algunas de ellas y dejó de hacerlo respecto de otras. 3.
Resalta la Sala, igualmente, que la acción de tutela no se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escrute el acierto o desacierto de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, de manera que la simple divergencia de criterios existente entre el juzgador y alguno de los sujetos procesales, no puede conducir a la prosperidad del amparo. 4.
Evaluando en concreto la queja de la aseguradora accionante, resulta fundamental mencionar que las decisiones en realidad protagónicas del trámite que se somete a la consideración de esta Sala, en lo que toca con los supuestamente vulnerados derechos de tal entidad, no fueron objeto de reproche por parte de ella, esto es, que teniendo la posibilidad –y la carga- de agotar esas vías procesales para poder acudir a la solicitud de amparo con alguna perspectiva de éxito, la entidad interesada las dejó de lado, con lo cual perdió la posibilidad de impugnarlas en sede de tutela, siendo claro que la proposición de un incidente de nulidad no modifica dicha apreciación. En efecto, la ahora accionante dejó de recurrir el auto que corrió traslado del incidente de desembargo (2 de julio de 2005), el auto que resolvió el incidente de desembargo (12 de septiembre de 2005), el auto que resolvió el incidente de perjuicios (13 de febrero de 2006 corregido por autos del 22 de febrero de 2006 y del 2 de marzo de 2006), el auto aprobatorio de las costas en el incidente de desembargo (1º de noviembre de 2005), el auto aprobatorio de las costas en el incidente de perjuicios (6 de abril de 2006), el auto de mandamiento ejecutivo librado con ocasión de la liquidación de los perjuicios y de las costas (24 de abril de 2006), y el auto que aprobó las liquidaciones del crédito y de las costas en el ejecutivo (10 de agosto de 2006).
Se resalta que la sentencia dictada en el ejecutivo no era apelable por no haberse propuesto excepciones, y por haberse librado el mandamiento ejecutivo como de única instancia. 5. Con fundamento en las precedentes consideraciones, se impone denegar la prosperidad de la acción de tutela que se resuelve, toda vez que el principio de subsidiariedad inherente a su uso adecuado, impone al interesado -para que pueda tener viabilidad su solicitud-, la carga de agotar previamente a la interposición de la petición de amparo y ante la autoridad accionada, la totalidad de los recursos y de las vías de las que dispone.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-01869-01