Micelio
T 1100122030002007-01867-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-01867-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALEJANDRO DÍAZ MAYORGA contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el señor Díaz Mayorga que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Rafael Mesa Herrera. 2. Según el actor, en el juicio aludido se remataron unos inmuebles que no fueron avaluados; sin embargo, el funcionario judicial accionado se ha negado a expedir los oficios con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que allí se anule o se invalide esa anotación. En criterio del accionante, el Juez Veintitrés Civil del Circuito debe corregir el error mencionado pues es de su total conocimiento que, “ el avalúo de $ 87.180.000 es sobre un inmueble de la carrera 16 Nor. 76-31 del Norte de Bogotá y nunca que este avalúo esté perfeccionado para los diez CONSULTORIOS MEDICOS…” objeto de subasta.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por esta vía se le ordene al despacho demandado que libre las comunicaciones echadas de menos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por cuanto el tema expuesto ya fue discutido en el juicio referido, con lo cual se le garantizó al actor el derecho de defensa. Adicionalmente, es notoria la falta de inmediatez pues las actuaciones atacadas datan del año 2003.

LA IMPUGNACIÓN Impugnó el actor el fallo de primera instancia por creer, entre otras cosas, que el Tribunal decidió el asunto sin revisar el expediente ya que de haberlo hecho, habría advertido que el Juez accionado efectivamente incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. No puede perder de vista el demandante en tutela, que este especial trámite que ocupa la atención de la Corte no fue establecido como una instancia para seguir debatiendo temas suficientemente ventilados ante los jueces ordinarios por las meras discrepancias de las partes.

No obstante, revisado el proceso referido se observa que el despacho mediante proveído del 23 de agosto de 2007, negó la solicitud de oficios hecha por el actor con propósito similar al expuesto en la presente acción porque, según su criterio, esa petición “ tiene como finalidad volver a producir un pronunciamiento del despacho en torno al remate realizado por el despacho en pretérita oportunidad, por lo que además olvida el peticionario que, frente a esos puntos ya existen pronunciamientos en fallos de nulidad …” Lo expuesto en precedencia permite advertir que el Juez accionado argumentó de forma razonada el por qué de su negativa.

Circunstancia que de suyo, permite descartar un actuar arbitrario y que, por lo mismo, distancia la posibilidad de triunfo del presente amparo. Siendo así las cosas, se tiene que decir que el tutelado efectuó una prudente interpretación de la situación que se le planteó de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01867-01