CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2007-01862-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por Luis Enrique Ladino Romero contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada dentro del trámite de ejecución de la sentencia a continuación de la acción popular que promovió en contra de la sociedad Edificio Inv. Natalia Ltda. que, según aduce, luego pasó a ser el Edificio Natalia Propiedad Horizontal representado por NR Administración EU.
Como fundamento de su pretensión, el accionante cuenta que promovió en contra del Edificio Natalia Propiedad Horizontal representado por NR Administración EU, la ejecución de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito ordenó a la sociedad Edificio Inv. Natalia Ltda., realizar en un plazo de seis meses las obras para minimizar los efectos causantes del daño al derecho colectivo al goce del espacio público, ajustar el inmueble a las normas ambientales y en lo sucesivo abstenerse de ocupar dicho espacio, además, fijó en cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes el incentivo a favor del actor.
La parte demandada propuso excepciones cuyo trámite fue denegado, por tratarse de un proceso ejecutivo contra una sentencia; pero en sede apelación, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Juzgado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del C. de P. Civil, diera tramite al medio de defensa establecido en el ordinal 9° del artículo 140 del C. de P. Civil, propuesta por la ejecutada, con fundamento en que la acción popular, dentro de la cual se profirió la sentencia que se pretende ejecutar, no fue notificada al Edificio Natalia Propiedad Horizontal.
Mientras tramitaba la excepción de nulidad, varios de los propietarios de las unidades residenciales del “Edificio Natalia Propiedad Horizontal”, presentaron en forma paralela, incidentes para lograr la declaratoria de nulidad con fundamento en que no fueron citados o vinculados al trámite de la acción popular, petición en principio negada; sin embargo, al resolver los recursos de reposición formulados contra esa decisión, el Juzgado, mediante auto proferido el 5 de junio de 2007, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción popular, a partir del 6 de agosto de 1999, fecha en la cual empezó a regir la Ley 472 de 1998 que reglamentó las acciones populares, pues concluyó que la citación de los copropietarios del edificio debió surtirse a través del aviso a la comunidad, trámite que en este caso se omitió. El ejecutante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sin embargo, el Tribunal declaró inadmisible el mismo con el argumento de que en las acciones populares sólo es apelable la sentencia, decisión que mantuvo la Sala Dual al desatar en el recurso de súplica, de manera que, según sostiene el accionante, hoy no cuenta con otros medios de defensa diferentes al amparo constitucional.
Argumentó el gestor del amparo que el Juez Trece Civil del Circuito incurrió en vía de hecho al anular un proceso iniciado en 1997, que ya contaba con una sentencia ejecutoriada, lo cual hizo apoyado en una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, pues confundió el aviso a la comunidad, para que esta tenga oportunidad de participar en la defensa del derecho colectivo del cual es titular, con la notificación a la parte demandada que, en su concepto, se cumplió en debida forma en el proceso.
En consecuencia pidió que se deje sin valor el proveído que declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular, y se ordene al Juzgado dictar otra providencia que garantice el debido proceso. 2. Quienes propusieron la nulidad, expresaron su oposición a las pretensiones del amparo, señalaron que, como propietarios inscritos de las unidades residenciales que conforman el Edificio Natalia debieron ser notificados personalmente de la acción popular, así que el Juzgado no incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad solicitada y no es por lo tanto la acción de tutela el medio para revivir el proceso viciado, pues el mismo actor reconoce que la persona jurídica a quien demandó inicialmente, es decir Edificio Inv.
Natalia Ltda., carece en la actualidad de existencia legal por haberse liquidado. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, en consecuencia, declaró sin efecto la providencia de 5 de junio de 2007 que decretó nulidad del trámite del proceso. Consideró la Corporación que no contaba el accionante con otro medio de defensa, puesto que agotó previamente los recursos de apelación y súplica, negados en este caso.
Juzgó que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho, en la medida que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de agosto de 1999, a petición de personas que no estaban legitimadas, dado que la acción de que se trata se tramitó contra la Sociedad Inversiones Natalia Ltda., al paso que en el ejecutivo la demandada es Edificio Natalia, Propiedad Horizontal constituida mediante la escritura pública de 31 de enero de 1997 y, representada en el juicio por NR Administración EU, es decir, que se trata de terceros ajenos al proceso, lo que debió conducir al Juez al rechazo de plano de los incidentes de nulidad.
Advirtió que el juzgador tampoco tuvo en cuenta que la causal originada en la falta de notificación personal, se encuentra restringida por las reglas establecidas en los artículos 142 a 144 del C. de P. Civil. 4. Algunos interesados en la declaración de nulidad, impugnaron la decisión de tutela para lo cual adujeron que la nulidad decretada debe mantenerse debido a que la sentencia es inejecutable porque la Sociedad Inversiones Natalia Ltda., fue liquidada, a lo cual se suma que dicha providencia se emitió sin la debida citación al proceso de los propietarios inscritos que integran la propiedad horizontal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen del debate sobre el tránsito de legislación que tuvo el proceso, y la procedencia de la vinculación al trámite de los propietarios de las unidades residenciales que conforman el edificio, la Corte centra su atención en el problema planteado en la impugnación contra la decisión del Tribunal como Juez de tutela y la forma de resolver las nulidades propuestas.
El primer asunto gira en torno a la legitimación de los incidentantes para reclamar en el proceso ejecutivo la declaratoria de nulidad de la actuación adelantada en la acción popular, asunto acerca del cual concluyó el Juez constitucional que al haberse dirigido en este caso la acción popular en contra de la Sociedad Inversiones Natalia Ltda. y la demanda ejecutiva contra el Edificio Natalia –Propiedad Horizontal-, los opositores, dueños de algunos de los apartamentos que conforman la propiedad horizontal demandada, no son parte en el proceso y por ende carecen de legitimidad para solicitar la nulidad por falta de notificación. Con abstracción del tema de la legitimación decidido en la sentencia constitucional mediante la cual se concedió el amparo pretendido, la tutela debe ser confirmada, porque en verdad el escenario natural para protestar la nulidad es el espacio de la ejecución, allí la Propiedad Horizontal que representa a los propietarios individuales y que tiene la calidad de ejecutada, planteó en su defensa la “ Nulidad por indebida representación y por no notificación de la acción popular al Edificio Natalia Propiedad Horizontal”.
Y esa oposición se surte precisamente atendiendo la orden del Tribunal, cuando al resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó dar trámite a las excepciones formuladas contra la ejecución, dispuso que se abriera el debate a ese medio defensivo. Así las cosas, limitado el examen de la Sala a tal proveído, se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal en sede de tutela, lo cual a su vez coloca a las partes en el ámbito de la ejecución para que allí se defina en primer lugar y con todas las garantías, incluido el debate sobre la doble instancia, la existencia de la nulidad propuesta por la ejecutada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2007-01862-01 _1202878250.bin