CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). Aprobado en Sala de 23 de enero de 2008. Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01861-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción constitucional invocada por la señora Margarita Sánchez de Garzón frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora pide la protección del derecho a la vida digna en conexidad con la salud y en ese sentido solicita que se ordene a la demandada reactivar la afiliación de su representada al servicio de salud. Aduce que la señora Sánchez de Garzón desde el año de 1955 en razón de su matrimonio con Miguel Ángel Garzón Martínez - quien se encontraba vinculado a la entidad demandada - y hasta el mes de junio de 2007 fue beneficiaria de los servicios médicos que suministraba la accionada; que como el 19 de febrero de 2006 falleció Garzón Martínez y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía no le reconoció la pensión como cónyuge supérstite se halla totalmente desprotegida por ser una persona de avanzada edad y de escasos recursos económicos que no le permiten afiliarse a otro sistema. 2.
La accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, folios 16 a 19, e informó que en los términos del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 la requirente no se encuentra reportada como afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria de la sustitución de la pensión de Garzón Martínez. 3. El Tribunal para negar el amparo dijo que la Dirección de Sanidad no ha vulnerado los derechos de la reclamante puesto que en la comunicación que envió advirtió que ésta no aparece en los registros de salud como beneficiaria de quien fue su esposo, por lo que la accionada debe solicitar la sustitución pensional ante el organismo competente, petición ésta que la interesada en los hechos de la tutela reconoce que no le concedieron. 4.
La apoderada de la interesada impugnó la sentencia para insistir en la vulneración de los derechos de su representada y manifiesta que si bien “no se le reconoció el derecho a la pensión a la prohijada, cosa que es cierta, pero no pertinente al caso puesto que lo que se está solicitando es la tutela al derecho fundamental a la salud” (folios 28 y 29).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto el fallo impugnado habrá de confirmarse, toda vez que es claro que la protección reclamada no puede salir exitosa porque no está demostrado el sustento fáctico aducido por la accionante; en efecto, de las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que la petente haya elevado ante la accionada petición en el sentido pretendido, nótese que se limitó a relatar que la demandada le negó el servicio de salud al que tiene derecho por ser la esposa de Miguel Ángel Garzón Martínez y por tal hecho se halla desprotegida, folio 1°, pero sin aportar prueba que acredite que haya elevado concretamente la petición o puesto de presente ante el accionado su posición en el sentido que ahora alega por esta vía subsidiaria; dicho de otro modo, no se encuentra en el plenario ningún medio de convicción que permita inferir la conducta omisiva de la autoridad accionada. 2.
Accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es de manera directa, sin haber hecho la gestión ante la entidad que debe ser la destinataria, motivo por el cual no hay imputación cierta de quebranto de los derechos fundamentales que se pueda enmendar por medio de tal instrumento. 3. Por lo anteriormente anotado, se confirmará el fallo impugnado como en efecto se resolverá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R. M. D. R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01861-01