Micelio
T 1100122030002007-01860-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1992Ley 472 de 1998

68001-22-13-000-2007-00141-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01860-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 4 de diciembre de 2007 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS y NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ, en las acciones propuestas individualmente y en causa propia por PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ H., GERMÁN ANTONIO RIVERA HORTÚA y LUIS ALBERTO ARIAS MONROY –que fueron acumuladas en el mismo trámite- contra el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo de la acción de grupo de HENRY ARISTÓBULO ALBA BARBOSA y otros contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. que cursó ante ese despacho judicial bajo el número de radicación 2000-0715.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la actuación del Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de grupo en la que todos ellos participaron contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., pues estiman que se les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto les fue declarada la caducidad y consecuencialmente la terminación del proceso. 2.

Iniciado el proceso debido al aumento “ ostensible ” de las cuotas pactadas en los contratos de mutuo celebrados por cada uno de ellos con el BANCO DAVIVIENDA, se hicieron parte dentro de la acción de grupo No. 2000-0715, con miras a obtener “ el resarcimiento de los perjuicios causados por el mayor valor cobrado en cada una de las cuotas establecidas ”. 3.

El banco demandado propuso excepciones previas de TRÁMITE INADECUADO, INEPTA DEMANDA, PLEITO PENDIENTE RESPECTO DE LOS PROCESOS ORDINARIOS EN LOS CUALES SE DISCUTE EL MISMO ASUNTO QUE EN EL PRESENTE PROCESO, PLEITO PENDIENTE RESPECTO DE OTRAS ACCIONES DE GRUPO Y POPULARES y CADUCIDAD. 4. Luego de corrido el traslado, fueron resueltas las excepciones previas mediante auto del 18 de febrero de 2006 que las declaró no probadas.

Contra esa providencia el banco demandado interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación; la reposición fue fallada el 21 de abril de 2005 en providencia que revocó la decisión original, declaró probada la excepción previa de caducidad y dispuso la terminación del proceso; la apelación, por sustracción de materia, no fue concedida. 5.

La parte demandante interpuso entonces recursos de reposición y subsidiario de apelación; la reposición fue resuelta en auto del 10 de mayo de 2005 en el que se denegó la prosperidad de la reposición. 6. En cuanto a la apelación contra ese auto que declaró probada la excepción previa de caducidad, fue primero concedido por el juez de primera instancia y luego admitido por el tribunal en segunda, en el efecto suspensivo.

El banco demandado recurrió en súplica contra el auto admisorio de la apelación, y el Tribunal modificó el efecto de la admisión para que quedara en el devolutivo, a consecuencia de lo cual resultó la carga para el apelante consistente en suministrar los emolumentos para la expedición de las copias con las que habría de tramitarse la apelación. La parte demandante no pagó esas expensas, y ante esa omisión se declaró la deserción del recurso de apelación. 7.

Consideran los peticionarios que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que interpretó equivocadamente la caducidad consagrada en el art. 47 de la ley 472 de 1998, pues consideró que con el fallo de la Corte Constitucional fechado el 27 de mayo de 1999, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 16 de la ley 31 de 1992, cesó la acción causante del presunto daño y a partir de allí efectuó la contabilización de los términos de caducidad, sin observar que lo perseguido por los actores era la reparación de los daños ocasionados a los deudores del BANCO DAVIVIENDA S.A. con el cobro de cuotas desmesuradas en sus créditos destinados a adquisición de vivienda, y que esta entidad persiste en el cobro mensual de tales sumas de dinero.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia de tutela de primera instancia fechada el 4 de diciembre de 2007, en la que denegó el amparo solicitado con fundamento en que los interesados no hicieron ejercicio adecuado del recurso de apelación, con lo cual perdieron la oportunidad de obtener una decisión favorable en sede de tutela, en razón del principio de la subsidiariedad; de la misma manera como se dejó constancia en cuanto a la falta de inmediatez en el uso del mecanismo tutelar, dado el largo tiempo transcurrido entre las providencias que se acusan (21 de abril de 2005 y 10 de mayo de 2005), y el remedio utilizado para solucionar el supuesto acto vulneratorio (la tutela fue presentada el 22 de noviembre de 2007).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, lo impugnó PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ con sustento en que, como simple ciudadano, no conoce de fondo la ley y que, por lo tanto, no pudo suministrar las expensas para la expedición de copias requeridas para la tramitación de la segunda instancia. Solicita además “ que se protejan los derechos fundamentales y me argumenten de manera clara si perdí la oportunidad para presentar acción de grupo o para integrarme en otra”.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), actuación ésta que, atendiendo determinadas condiciones de procedibilidad, puede dar lugar a la concesión del amparo. 2.

Luego del estudio realizado al caso que se analiza, advierte la Sala que la discusión planteada por los interesados en relación con la actuación adelantada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, es ciertamente improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la acción de tutela se encaminó a criticar las providencias de 21 de abril y 10 de mayo de 2005 mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad, y estas decisiones pudieron combatirse a través del recurso de apelación, el cual aun cuando fue interpuesto oportunamente y concedido en el efecto devolutivo, no llegó a tramitarse debido a que los accionantes no pagaron los valores necesarios para la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para su tramitación, motivo por el cual este se declaró desierto.

Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso y, particularmente, por su superior funcional, no resulta viable emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Así lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, al indicar que “ ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencias de 19 de septiembre de 2007, exp. 00246-01; 1° de octubre de 2007, exp. 00240-01; y 14 de noviembre de 2007, exp. 00419-01, entre otras). 3.

Por otra parte, la improcedencia de la acción que se analiza se ve reafirmada en razón al incumplimiento del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues que las providencias que se acusan fueron proferidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá los días 21 de abril y 10 de mayo de 2005, lo que significa que transcurrieron más de dos años y medio desde que se habría producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y se supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado como adecuado para la interposición oportuna de la solicitud de amparo, sin que se encuentre justificación alguna para la tardanza en la presentación de la correspondiente solicitud. 4.

Es oportuno señalar, por último, que otros participantes en la acción de grupo a que se ha hecho referencia han solicitado anteriormente protección constitucional, por las mismas razones esgrimidas en la acción de tutela que aquí se decide, habiendo recibido respuesta negativa a sus pretensiones con idéntico fundamento (ver sentencias de tutela del 30 de julio de 2006, Exp. 00906-00; 29 de diciembre de 2007, exp. 01800-01; 22 de enero de 2008, exp. 01775-01: y 30 de enero de 2008, exp. 01832-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-01860-01