CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 220300020070185801 Decídese la impugnación formulada contra el fallo de 29 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla, dentro de la acción de tutela instaurada por Cecilia Gasca Castillo contra el Juzgado 31 Civil Municipal y el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Fonbienestar en contra suya y de Melba Yaneth Ruiz Castillo, e impetra la revocatoria de los autos que resolvieron el incidente de nulidad propuesto, y consecuencialmente que se revoque la sentencia proferida en su contra, ordenando la notificación ajustada a derecho, por considerar que tales decisiones constituyen vías de hecho. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que con ocasión de un pagaré con carta de instrucciones por ella suscrito junto con Melba Yaneth Ruiz Castillo a favor de Fonbienestar, éste presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, el cual libró la respectiva orden de pago, suscitándose una serie de irregularidades en punto de su notificación, toda vez que en las direcciones suministradas por el ejecutante para tal fin, la accionante no residía, pues se encontraba domiciliada en el municipio de Tocaima, amén que el inmueble donde se realizó la diligencia para esa fecha estaba arrendado y la persona lo hizo que la recibió fue en la portería del Edificio, habiéndose enterado de la existencia del proceso una vez proferido la sentencia y rematado el inmueble dado en garantía de la obligación a su cargo, por lo que designó un apoderado judicial quien en su nombre promovió incidente de nulidad contra la sentencia por practicarse en forma ilegal la notificación así como contra la diligencia de remate, habiéndose resuelto en forma favorable respecto de este último. 3.
Agrega que existió una indebida notificación a la parte demandada teniendo en cuenta que la etapa de notificación se inició con un procedimiento y se culminó con otro, conculcando con ello el articulo 29 de la Constitución Política y la Ley 15 de 1887, Ley 61 de 1986 y Ley 57 de 1887. 4. Asimismo aduce que contra la decisión que resolvió el incidente de nulidad formulado contra la sentencia interpuso los recursos de ley, los cuales le fueron resueltos de manera adversa.
Que dicho proveído no les fue notificado conforme a lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil al no haberse remitido con el aviso copia del mismo, tal y como se prueba con las guías Nos. 11317 y 113718 de la empresa de correo JOSACA, entregadas el 31 de marzo de 2006 "anexando demanda y mandamiento de pago" (sic). LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el Tribunal que resulta vana la querella constitucional teniendo en cuenta que la accionante tuvo las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos procesales, como la proposición de incidentes de nulidad que fueron atendidos por el juzgado, sin violación alguna de la ley, sin que las elucidaciones de los accionados para considerar que no hubo nulidad resulten irrazonables, ya que obedecieron a una interpretación del prolijo trámite adelantado, como de las normas llamadas a gobernar el asunto, y que en las diligencias tendientes a la notificación personal del mandamiento de pago a la ejecutada y aquí accionante, se agotaron todos los medios posibles para obtener dicho cometido, razones por las cuales no puede achacarse veleidad o capricho a las decisiones aludidas.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en que la acción de tutela sí es procedente para proteger sus derechos fundamentales que considera conculcados por los juzgados accionados, ya que existe prueba documental que acredita la imposibilidad física de efectuar la notificación personal en la ciudad de Bogotá en el apartamento de su propiedad, además que para la fecha en que se efectuó dicha diligencia el apartamento se encontraba arrendado, la correspondencia la recibía la portería del inmueble y su domicilio era el municipio de Tocaima.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que, ciertamente, la accionante promovió incidente de nulidad con sustento en similares hechos a los que ahora expone como fundamento de su petición de amparo, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a sus intereses, tanto en primera como en segunda instancia, sin que los juzgadores acusados hubiesen incurrido en la vía de hecho que se les enrostra, pues la decisión por ellos adoptada no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En efecto, el juzgado de conocimiento consideró que los actos de notificación de la demandada aquí accionante, no culminaron antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, además que tampoco era admisible continuar con dicho procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 70 de la referida ley, que de manera expresa derogó las disposiciones que le fueran contrarias, entre otros, el articulo 316 del C. de P.C., relativo a la notificación por comisionado, que quedó sin vigor, razón por la cual no podía proseguir dicho trámite y debía darse continuidad al proceso conforme a lo establecido en la reforma.
Asimismo, estimó que habían sido suficientemente diligentes las actuaciones surtidas para la notificación de la accionante, no existiendo prueba de la ilegalidad de dicha actuación. A su turno, el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, en segunda instancia confirmó la decisión de improsperidad de la nulidad propuesta por la accionante, con sustento en que la notificación a la misma se llevó a cabo en legal forma, pues de conformidad el articulo 315 del C. de P.C., no reclama que el citatorio sea entregado directamente a la persona que se quiere notificar, dado que sólo exige que se “entregue en el lugar de destino" o, "en la dirección correspondiente", razonamientos estos - tanto los del juez de primera como del de segunda instancia - que no lucen arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues no es absurdo concluir que si aún no se había notificado a la accionante de la orden de pago proferida en su contra dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado por el juzgado civil municipal accionado, para la fecha en que entró en vigencia la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil, por la Ley 794 de 2003, lo procedente era dar aplicación a las nuevas disposiciones contenidas en la misma en lo concerniente a dicho acto procesal, tal como lo prevé el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición invocada por la misma accionante.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su labor de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que la accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de las normas, para desdeñar una providencia judicial que no comparte, máxime cuando dentro del proceso seguido contra ésta se evidencia que efectivamente la accionante tuvo conocimiento oportuno del mismo, pues en la comunicación proveniente de la empresa JM XPRESS Mensajeria Urbana, Nacional e Internacional, obrante a fl. 122 del cdo. 1 del expediente, se certifica que el empleado de la administración del edificio donde queda ubicado el inmueble objeto de garantía de propiedad de la accionante, personalmente le entregó a la misma el sobre con la notificación respectiva, y en el informe rendido por el secuestre, el cual milita a fls. 146 y 147 del mismo cuaderno, el auxiliar de la justicia aduce haber tenido contacto telefónico con la accionante, quien le entregó las llaves del inmueble y le manifestó su deseo de arreglar la deuda, informaciones estas por demás se entienden rendidas bajo juramento.
Resulta palmario, entonces, que independientemente del tópico atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, a la Corte no se le escapa que la accionante tuvo conocimiento oportuno del proceso ejecutivo seguido en su contra, absteniéndose de intervenir oportunamente dentro del mismo para la defensa de sus derechos. En este orden de ideas, se negará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MATINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. N°. 2007 -01858 - 01