CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002007-01848-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor KRONIDAS HUMBERTO SILVA ROMERO, frente al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN SEGUNDA C DISTRITAL DE POLICÍA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El mencionado señor Silva, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad privada, se “ SUSPENDA la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 51 No. 13-47 Apartamento 102 de esta ciudad”, mientras inicia “las acciones CIVILES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO” a las que tiene derecho de acuerdo con las normas legales vigentes (el destacado es original), toda vez que dicho bien le fue entregado en 1991 por los señores Omar y Oscar Rodríguez Alejo, como pago de los servicios que les prestó en finca raíz, época desde la cual ostenta la posesión de buena fe.
De otro lado explica, que los señores Rodríguez han procurado legalizar sus papeles, mas con resultados fallidos, pues quien les vendió a ellos tampoco ha podido suscribir la correspondiente escritura pública LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud de amparo no podía abrirse paso, de un lado, porque el accionante no es parte en el proceso en que se adoptó la decisión en cuestión; y, de otro, porque “ dejó fenecer la oportunidad procesal pertinente para alegar su calidad de poseedor y oponerse a la diligencia de secuestro (artículo 686 del C. de P.C.), la cual se llevó a cabo en el año 2002…”.
Para finalizar advirtió, que tampoco había quedado demostrado que la Inspectora accionada hubiese vulnerado algún derecho del accionante. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el mencionado requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no formuló la oposición que contempla la ley para quien es poseedor material, no obstante haber atendido la diligencia de secuestro. Además, si el señor Silva se demoró más de cuatro (4) años para reclamar el amparo, contados desde el momento en que se realizó dicha diligencia y tampoco inició la respectiva acción de pertenencia, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de perjuicio. 3.
Así las cosas iterase, la protección impetrada resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 686 par. 2º y 687, num. 8º del C. de P.C. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002007-01848-01