CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01846-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Pablo Alejandro Rodríguez Peña contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus garantías fundamentales, y como consecuencia de ello, la orden a la dependencia accionada para que liquide sus prestaciones sociales, según la ley. Como soporte de lo reclamado, señaló que el 25 de abril del año en curso fue llamado a calificar servicios por parte del Comando del Ejército Nacional, y al día siguiente inició el procedimiento para que le pagaran los derechos resultantes de la relación que mantuvo con la institución, con lo que se percató que en el extracto de hoja de vida figuraba el nombre de una persona diferente al de su compañera permanente, a pesar de que a aquella se le venía autorizando subsidio familiar desde el 30 de junio de 1997.
Precisó que hizo las gestiones necesarias para subsanar el citado error, incluida la radicación de los documentos exigidos por la Sección de Ejecución Presupuestal, lo que dio lugar a que se le expidiera respuesta calendada el 19 de junio de 2007, en la que se informó sobre las indagaciones destinadas a aclarar la “situación bastante confusa” atinente al reconocimiento del “subsidio familiar”.
Agregó que luego de aportar los instrumentos de rigor para la solución de las acreencias, se le indicó que el “trámite se encuentra suspendido hasta tanto la Dirección de Personal del Ejército emita hoja de servicios para el respectivo reconocimiento prestacional”. Manifestó, finalmente, que presentó derecho de petición el 25 de septiembre pasado, sin que a la fecha se haya conseguido el propósito ya comentado. 2.
El ente demandado, en respuesta al amparo impetrado, anexó copia de la Resolución NO. 71536 de 27 de noviembre de 2007, donde resolvió “ordenar el pago de los valores correspondientes a las cesantías” del tutelante. 3. Por sustracción de materia, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada, al considerar que con el acto administrativo enviado la “accionada cumplió con la función del Estado a ella encomendada”. 4.
El actor impugnó la anterior determinación, bajo el argumento de no haberse decidido respectos a todos los aspectos de la queja, pues, se dejó de lado el tópico concerniente con el subsidio familiar. II. CONSIDERACIONES: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino que envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho”.
En el presente asunto, el extremo accionado remitió copia de la Resolución No. 71536 de 27 de noviembre de 2007, en la que se emitió pronunciamiento sobre las prestaciones sociales a las que tiene derecho el tutelante, por efecto de su desvinculación al Ejército Nacional. Allí, en la parte considerativa del acto administrativo, se advierten los motivos que la llevaron a negar el derecho a que el reclamante recibiera el 30% del subsidio familiar.
En estas circunstancias, el evento que generó la solicitud de amparo constitucional, a no dudarlo, ha desaparecido, pues, la omisión de respuesta y trámite en punto a las prestaciones sociales constituye un hecho superado. Ahora bien, el precedente de la Corporación ha indicado, igualmente, que el hecho de que “la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción constitucional”, más en un asunto como el actual, en el que el pronunciamiento hecho por la accionada, es comprensivo de todas las inquietudes del petente, y resulta pasible de los medios administrativos y judiciales de censura.
Consecuentemente con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) � Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia de 20 de febrero de 2006, exp. 00451-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 23 de febrero de 2007, exp. 00103-01. PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01846-01