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T 1100122030002007-01841-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.11001-22-03-000-2007-01841-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo solicitado por Diego Francisco Soriano Caicedo frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que el 26 de agosto de 2004, fecha en la cual se encontraba “en perfectas condiciones físicas y mentales”, comenzó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Agrega que en diciembre de esa misma anualidad presentó quebrantos de salud, por lo que fue trasladado a centros médicos de Sogamoso y Tunja, sin que finalmente le permitieran abandonar las filas hasta que terminara el periodo correspondiente, aun “sabiendo la enfermedad que contrajo en dicha institución y a la cual al parecer no le estaban dando en ese momento el cuidado y la atención necesaria”.

Dice, igualmente, que el 14 de febrero de 2007, cuando ya había cumplido el servicio y “estando bajo banderas”, una junta médica de la Policía Nacional le diagnosticó “ Epilepsia Mioclónica Juvenil”, enfermedad que le ocasionó una “incapacidad permanente parcial” e “imputabilidad para el servicio”, con una disminución de su capacidad laboral en un 11.50%.

Asimismo, prosigue, le formularon varios medicamentos y controles médicos con neurología, psiquiatría y psicología. Sin embargo -continúa-, cuando su madre fue a solicitar las drogas y las citas para que lo atendieran, le informaron que “no tenía derecho al servicio médico de la Policía Nacional”, por lo que “no entregaron los medicamentos formulados ni fijaron las citas con los médicos tratantes”, lo cual afecta enormemente su integridad física y mental al no poder tomarse “la mencionada droga que en sí es altamente costosa”.

Así las cosas, pide que se protejan sus derechos a la salud y a la vida, para que se ordene a la accionada que suministre las drogas y la atención que requiere. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que la Junta Médico Laboral de 14 de febrero de 2007 concluyó que los padecimientos del accionante obedecían a una enfermedad común, por lo que a dicha institución no le asiste la obligación de prestar los servicios que aquél reclama.

Asimismo, manifestó que el promotor del amparo solicitó la conformación de un Tribunal Médico Laboral para que en segunda instancia revise las conclusiones de la Junta Médica de 14 de febrero de 2007, mismo que “a la fecha no se ha pronunciado”. De otro lado, precisó que el accionante se encuentra retirado de la Policía Nacional desde el 16 de agosto de 2005 y que con posterioridad -a través de “tarjeta rosada expedida por Medicina Laboral” - sólo le fue autorizado servicio de neurología hasta el 15 de abril de 2007, sin que obre “antecedente de renovación del documento que autorice la prestación de esa especialidad”.

Finalmente, indicó que “el accionante no tiene derecho a la prestación de servicios de salud, ni suministro de medicamentos, hasta tanto el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se pronuncie”; y que en este caso no se probó la vulneración de los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió las súplicas del accionante, luego de considerar que “a la fecha, la autoridad respectiva no ha adoptado una decisión definitiva en relación con el origen de la patología presentada, pues se halla pendiente el pronunciamiento solicitado por parte del Tribunal Médico Laboral, quien es en últimas el encargado de concluir el debate en relación con tal calificación, omisión que en puridad no le resulta imputable al accionante, quien elevó solicitud de convocatoria, sin que hasta la fecha dicho Tribunal se haya pronunciado”.

Por ende, concluyó que resultaba “improcedente la culminación en la prestación del servicio de salud, sin que hasta la fecha, y por causas del todo ajenas al actor, se haya determinado en forma definitiva la calificación de la enfermedad presentada por el quejoso como de orden común, con las consecuencias que esa actuación puede presentar en el estado de salud del reclamante”.

Entonces, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que restableciera el servicio de salud al accionante, en forma continua y completa, hasta tanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión determine la calificación de su enfermedad. LA IMPUGNACIÓN La accionada apeló esa decisión insistiendo en que “el señor Soriano Caicedo no ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por cuanto fue licenciado sin novedad alguna, una vez cumplió con el requisito de la prestación del servicio militar obligatorio”.

También señaló que la prestación del servicio debía enmarcarse dentro del principio de legalidad y, en consecuencia, sólo puede brindarlo “a quienes por ley está obligada a hacerlo”. Para finalizar, sostuvo que el Tribunal Médico “aplazó la valoración y ordenó unas sesiones adicionales” para observar la evolución de la patología psiquiátrica; que una vez se profiera la decisión del Tribunal, el accionante podrá acudir a la jurisdicción contenciosa; y que en todo caso se debe limitar el servicio a la especialidad a la cual corresponde la patología pendiente de resolver.

CONSIDERACIONES Para la Corte, no cabe duda de que el servicio de salud en el subsistema de seguridad social de la Policía Nacional, debe someterse a las normas legales y reglamentarias que gobiernan la materia, las cuales, entre otras cosas, determinan los sujetos que han de ser titulares de esa prestación. Sin embargo, vista la situación del accionante y la incertidumbre sobre la calificación de su enfermedad, no se mira aceptable que se le haya suspendido el servicio médico que requiere, pues con esa decisión, se pone en riesgo su salud y, de contera, se amenazan sus derechos constitucionales a la integridad y a la vida, incluso en condiciones dignas.

Es que si el accionante presentó quebrantos de salud desde que prestó el servicio militar obligatorio y el Tribunal Médico no ha dado la última palabra sobre el origen de su enfermedad, no hay razón valedera para que se suspenda la atención de ese paciente, máxime cuando la demora del dictamen definitivo que habrá de proferirse al respecto, es cuestión que, ciertamente, no atañe a Diego Francisco Soriano Caicedo.

Precisamente, como dijo la Corte Constitucional en un caso semejante, “si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada ‘la baja’ concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven…, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.

Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas ‘ que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…’ con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial.

Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana” (sentencia T-376 de 1997).

En consecuencia, ante la necesidad de amparar los derechos a la vida y a la salud del accionante, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-01841-01 _1202878250.bin