CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).- REF. 11001-22-03-000-2007-01832-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ y JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, dentro de la acción de tutela propuesta por TEODOLINDO CABALLERO VARGAS, NATIVIDAD LÓPEZ DE AGULIAR, GLORIA ASCENETH FONSECA GALARZA, CÉSAR A. SARMIENTO FORERO, EDILTRUDIS RIVERA JIMÉNEZ y MARÍA DOROY MOLINA DE MARTÍN, frente al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la acción de grupo No. 2000-0715 adelantada ante dicho despacho judicial por HENRY ALBA y otros.
ANTECEDENTES Los accionantes mencionados aducen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran conculcados por el juzgado acusado al proferir las decisiones de 21 de abril y 10 de mayo de 2005 dentro del referido proceso, en virtud de las cuales se declaró la caducidad de la acción por ellos ejercida.
En apoyo de su petición de amparo, dicen los actores que debido al aumento “ ostensible ” de las cuotas pactadas dentro de los contratos de mutuo celebrados por cada uno de ellos con el BANCO DAVIVIENDA, se hicieron parte dentro de la acción de grupo No. 2000-0715, con miras a obtener “ el resarcimiento de los perjuicios causados por el mayor valor cobrado en cada una de las cuotas establecidas ”.
Mediante providencia de 10 de mayo de 2005, el juez denunciado declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción, lo cual llevó a los apoderados judiciales de los distintos demandantes a interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, recurso que fue declarado desierto debido al no pago de los emolumentos necesarios para la cancelación de las copias necesarias para la tramitación de la alzada.
Afirman los peticionarios que el juzgado atacado incurrió en vía de hecho, toda vez que interpretó equivocadamente la caducidad consagrada en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, pues consideró que con el fallo de la Corte Constitucional que el 27 de mayo de 1999 declaró la inexequibilidad del artículo 16 de la ley 31 de 1992 cesó la acción causante del presunto daño y a partir de allí efectúo la contabilización de los términos de caducidad, sin observar que lo perseguido por los actores era la reparación de los daños ocasionados a los deudores del Banco Davivienda S.A. con el cobro de cuotas desmesuradas en sus créditos destinados a adquisición de vivienda y que esta entidad persiste en el cobro mensual de tales sumas de dinero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia de tutela de primera instancia fechada el 29 de noviembre de 2007, en la que negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento, principalmente, en que “ los demandantes desecharon las oportunidades legales que tenían para defenderse en la Acción de Grupo citada en relación con el aspecto debatido por vía de tutela, por lo que, a ese propósito, debe recordarse, porque viene al caso, que la acción de tutela es excepcional y residual ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el señor TEODOLINDO CABALLERO VARGAS lo impugnó con sustento en que, como simple ciudadano, no conoce de fondo la ley y que, por lo tanto, no pudo cancelar las expensas para la expedición de copias requeridas para la tramitación de la segunda instancia. Solicita además “ que se protejan los derechos fundamentales y me argumenten de manera clara si perdí la oportunidad para presentar acción de grupo o para integrarme en otra”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), actuación ésta que, atendiendo determinadas condiciones de procedibilidad, puede dar lugar a la concesión del amparo. 2.
En el caso bajo estudio advierte la Sala que la discusión planteada por los interesados en relación con la actuación adelantada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se apuntaló a criticar las providencias de 21 de abril y 10 de mayo de 2005 mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad, decisiones que pudieron combatirse a través del recurso de apelación frente a la referida providencia, el cual si bien fue interpuesto en oportunidad y concedido en el efecto devolutivo, no llegó a tramitarse debido a que los accionantes no cancelaron los emolumentos necesarios para la expedición de copias de las pertinentes piezas procesales para su tramitación, motivo por el cual este se declaró desierto.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso y, particularmente, por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, “ ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencias de 19 de septiembre de 2007, exp. 00246-01; 1° de octubre de 2007, exp. 00240-01; y 14 de noviembre de 2007, exp. 00419-01, entre otras). 3.
De la misma manera, la improcedencia de la acción que se analiza se ve reafirmada en razón al incumplimiento del requisito de inmediatez que la caracteriza, toda vez que las providencias que se acusan fueron proferidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá los días 21 de abril y 10 de mayo de 2005, lo que significa que han transcurrido mas de dos años desde que se habría producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y se supera sobradamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado como adecuado para la interposición oportuna de la solicitud de amparo, sin que se encuentre justificación alguna para la tardanza en la presentación de la correspondiente solicitud. 4.
Valga señalar, finalmente, que otros participantes en la acción de grupo a que se ha hecho referencia han solicitado anteriormente protección constitucional, por idénticas razones a las esgrimidas en la acción de tutela que aquí se decide, habiendo recibido respuesta negativa a sus pretensiones por las mismas razones antes mencionadas (ver sentencias de tutela del 30 de julio de 2006, Exp. 00906-00; 29 de diciembre de 2007, exp. 01800-01; y 22 de enero de 2008, exp. 01775-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA