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T 1100122030002007-01819-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-01819-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2007 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor HERMEREGILDO SALAMANCA ESPITIA contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama el amparo del derecho a una vivienda digna, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2. Que es poseedor del predio que se persigue dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra las señoras María Victoria Penagos de Parra y Sandra Victoria Parra Penagos, derecho que obtuvo porque las ejecutadas le cedieron el crédito obtenido para su compra, razón por la cual desde el año 2000 comenzó a pagar sus cuotas.

Una vez rematado el inmueble, continúa diciendo el actor, se procedió a actualizar la liquidación del crédito la cual arrojó como saldo en contra de las demandadas la suma de $ 15.250.200 cifra que, junto con las costas procesales, fue cancelada con el fin de obtener la terminación del proceso y, como consecuencia, la cancelación de las medidas cautelares todo ello en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el funcionario judicial negó la solicitud argumentando que aunque la obligación se salde en su totalidad ya no es posible suspender la entrega del bien.

Según el señor Salamanca el injusto actuar del Juez accionado atenta contra sus derechos pues, adicional a lo esbozado, fijó para el día 23 de noviembre de 2007 la práctica de la diligencia aludida la cual será llevada a cabo por el mismo despacho. Por lo expuesto solicita que, como mecanismo transitorio y en aras de evitar graves perjuicios, se le ordene al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito que se abstenga de realizar el desalojo ordenado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque, en primer lugar, el actor no alegó oportunamente su calidad de poseedor y ese olvido no lo puede corregir ahora mediante este trámite; en segundo lugar, porque “ a pesar de que aduce la calidad de cesionario de los derechos de las demandadas, ello no tiene respaldo en la actuación del respectivo proceso …”, sin que el haber realizado algunos pagos, como lo afirma, lo legitime para suplicar la presente protección. LA IMPUGNACIÓN Argumentando, entre otras cosas, que lo que se debe tener en cuenta es si el pago fue o no realizado, siendo indiferente qué persona lo hizo, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Sin duda acertó el a quo al negar el amparo deprecado, en primer lugar, porque si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas en verdad no todas ellas se encuentran legitimadas para invocarla. Aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, se tiene que decir que el actor no está legitimado para solicitar el actual amparo por la sencilla razón que esa situación sólo puede ser alegada por los afectados y, sin duda, dentro de ellos no está él toda vez que no se halla vinculado al trámite ejecutivo ni siquiera como tercero pues, como lo dijo el Tribunal, el señor Salamanca no ha sido reconocido de ninguna manera dentro de ese juicio ya que, incluso, el supuesto pago total del crédito fue realizado por las ejecutadas, razón por la cual no se entiende cómo puede vulnerársele por parte del funcionario judicial alguna prerrogativa fundamental, dejando claro desde ya que el derecho a la vivienda digna no hace parte de ese grupo de preceptos.

En segundo lugar, porque si es poseedor como afirma, debió debatir al interior del trámite ese derecho, para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto pero, según parece, guardó silencio, circunstancia que torna improcedente la acción, por cuanto no se pueden invadir competencias legal y constitucionalmente establecidas, cuando los interesados han dejado, por desidia, vencer las oportunidades para ejercer su defensa. 3.

Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. 4. Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01819-01