CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01817-01 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Adriana del Socorro Arroyave Barrera frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección Octava “A” Distrital de Policía, trámite al cual fueron vinculados el Banco Granahorrar S.A., hoy Banco BBVA, José Alfonso Rodríguez y Rosa Aura Gómez de Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A., contra José Alfonso Rodríguez y Rosa Aura Gómez de Rodríguez; por lo que solicita se deje sin efecto la decisión adoptada por la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de esta ciudad, y, que, en consecuencia se le ordene que admita y le de trámite a la oposición que presentó por ser poseedora del inmueble por compra que hiciera a los demandados referidos.
Aduce a folios 2 a 16, en síntesis, que en el referido proceso el inmueble de su propiedad le fue adjudicado a la entidad ejecutante y se ordenó la entrega, correspondiendo la misma a la Inspección accionada; que en desarrollo de la comisión el 25 de octubre anterior se continuó la misma y en ella formuló oposición en su calidad de poseedora de buena fe, la que fue rechazada con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la que no interpuso ningún recurso por no ser abogada.
Alega que tal despacho incurrió en vía de hecho porque omitió integralmente los artículos 531 y 338 ibídem, que establecen que puede oponerse la persona que alegue posesión. 2. El Juzgado 19 Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, folio 57; por su parte, el Inspector Octavo “A” Distrital de Policía de esta ciudad manifestó que la diligencia de entrega había sido suspendida en razón de una acción de tutela anterior interpuesta por la misma accionante que negó el Tribunal de Bogotá el 25 de julio de 2007 y confirmó la Corte Suprema de Justicia el 17 de agosto siguiente; y, que además no vulneró los derechos que reclama la actora porque aplicó correctamente el artículo 531 del Estatuto Procesal Civil.
(Folios 53 y 54). 3. El Tribunal luego de efectuar revisión al proceso, para negar el amparo deprecado reveló, que el 26 de junio de 2003 se surtió la diligencia de secuestro sin que se presentara oposición por parte del tercero tenedor o poseedor del inmueble, ni se utilizara el término concedido por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro; que adjudicado el bien el 19 de enero de 2005 se ordenó la entrega la que se llevó a cabo el 25 de octubre por la Inspección demandada y en la que se rechazó, con soporte en el artículo 531 ibídem, la oposición que presentó la ahora solicitante, siendo claro que no podía pretender con éxito en la diligencia de entrega que se admitiera la oposición. Concluyó que no habiendo agotado en su momento los recursos propios que ofrece la jurisdicción en la instancia, no puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional para debatir temas que pudieron ser discutidos dentro del proceso. 4.
La actora impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 77). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal civil tiene previsto que al tercero poseedor del inmueble objeto de secuestro, le corresponde, acreditando los supuestos fácticos necesarios, oponerse a su realización en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, o, de lo contrario, dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal, formular el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; y traído ello a este caso que ocupa la atención de la Sala, se constata que si bien la accionante no estuvo presente en el secuestro del inmueble, tampoco propuso el incidente correspondiente, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial.
Además, la circunstancia de ser causahabiente de la parte ejecutada como así lo afirma la propia interesada, le impedía, en los términos del artículo 338 ibídem, oponerse en la diligencia de entrega. Lo anterior está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. 2.
De otro lado, la Inspección Octava “A” Distrital de Policía de esta ciudad no ha incurrido, en cumplimiento de la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, en violación alguna de los derechos fundamentales de la petente, toda vez que se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió con acatamiento de las normas procesales propias del encargo asignado. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, la sentencia impugnada como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01817-01