CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2007-01813-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela pretendido por el MOVIMIENTO POLÍTICO MIRA frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía la proponente la protección de su derecho constitucional a la igualdad que considera quebrantado, por cuanto en los formularios E-14 y “cuentavotos” para concejo y juntas administradoras locales de Bogotá, expedidos por la entidad convocada para ser utilizados en el proceso electoral del 28 de octubre de 2007, no se adaptó ninguna casilla para contabilizar los votos de ese Movimiento, inscrito por lista cerrada, lo que trajo como consecuencia que la gran mayoría de los jurados de votación al terminar el escrutinio omitieran registrar en dichos documentos el número de sufragios obtenidos; añade que posteriormente en el recuento realizado por las comisiones escrutadoras “distritales, auxiliares o zonales” los votos de ese partido político se incrementaron en 8.000 en comparación con el resultado dado por los jurados “es decir, que más del 10% ” de los consignados “en el E-14 no había sido registrada en el cuentavotos”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo la convocada que en la elaboración de los documentos electorales no se le dio trato desigual a la accionante, pues en el formulario E-14 para el concejo y la JAL de la ciudad se estampó el logosímbolo y las casillas para registrar la votación que obtuviera ese movimiento; agregó que las reclamaciones ahora formuladas debieron alegarse en el curso del escrutinio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo tutelar, bajo el argumento de que el legislador previó procedimientos y mecanismos idóneos para aquellos casos en que los candidatos y movimientos políticos estimaran vulnerados sus derechos, en el interior del proceso de elección, y la accionante no acreditó haberlos agotado. LA IMPUGNACION La promotora censuró el fallo, alegando que las situaciones de hecho materia de protesta no estaban adecuadas en las causales de reclamación del artículo 192 del Decreto 2242 de 1986; de ahí que la protección de los derechos fundamentales no se logró por el proceso ordinario electoral sino por esta vía. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares y, en este último caso, en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Acorde con el concepto expresado en el punto anterior, en este asunto es notoria la improcedencia del amparo constitucional suplicado, teniendo en cuenta que la sedicente agraviada pudo utilizar dentro del proceso de votaciones, ante la autoridad natural, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa frente a las irregularidades que ahora alega por vía de tutela, entre ellos, la alzada contra las decisiones de las comisiones escrutadoras distritales, auxiliares o zonales que negaron la “solicitud de recuento de votos mesa por mesa” (fl. 6 Cuad.
Corte), como lo establece el inciso 2º del artículo 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, y por ser a la vez el medio expedito de defensa; de ello se sigue que si incurrió en acidia y los dilapidó, emerge inadmisible la pretensión de revivirlos por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene el fracaso de la impugnación, como de la petición de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11001-22-03-000-2007-01813-01 PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2007-01813-01