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T 1100122030002007-01809-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01809-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Fanny Parra Cely frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, Jaime Guasca Contreras y el Banco Colpatria.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante considera que a su representada le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que pide que se ordene al accionado que proceda a “revisar las normas que se refieren a la notificación de las providencias judiciales, y proceda a aplicarlas ordenando que se decrete la nulidad y se rehaga la actuación” (folio 45).

Aduce, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria inició en contra de su poderdante y de otra persona ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de ésta ciudad, su representada no fue notificada debidamente del mandamiento de pago ya que ésta se practicó con base en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil en la dirección indicada en la demanda, en tanto que la señora Parra Cely para la época en que se llevó a cabo tal acto procesal en el año 2004, se encontraba residenciada en España, por cuanto en tal país tenía fijado su domicilio desde el 30 de marzo de 2001.

Agregó que ante tal situación, y con fundamento en el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil se elevó la respectiva solicitud de nulidad, la que declaró el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de junio de 2007 a partir del proveído de 19 de octubre de 2004 que tuvo a los demandados por notificados, el que en apelación revocó el accionado el 20 de septiembre siguiente interpretando en forma errónea las normas que sobre notificaciones señala la ley procesal e incurriendo en vía de hecho, toda vez que corresponde es al ejecutante en el libelo introductorio informar la dirección donde el demandado recibirá notificaciones o afirmar bajo juramento que lo ignora. 2.

El Juzgado accionado manifestó que conoció del proceso en segunda instancia habida cuenta del recurso de apelación interpuesto contra la providencia en la que se decretó la nulidad de la actuación, y que en virtud de que devolvió el proceso el 30 de octubre del año 2007 al Juzgado de origen se atiene a la actuación desplegada que allí obra, folio 57; por su parte el Juzgado Municipal vinculado, remitió el expediente del ejecutivo (folio 56).

El Banco Colpatria se opuso a la acción constitucional y expuso que la actuación del juzgado demandado estuvo acorde a derecho, porque a la demandada se le notificó en el lugar en el que la entidad tenía pleno convencimiento que debía realizarse, ya que fue en la dirección que suministró al momento de diligenciar el crédito y que figura reproducida en la demanda, conocimiento que se vio reforzado por la empresa de mensajería en el sentido de que la demandada si vivía en ese lugar.

Agregó que la accionante no informó al Banco de su cambio de dirección, domicilio o residencia, tampoco de que se iba a ir del país razón por la cual la entidad crediticia se encuentra exenta de probar dichas circunstancias, debiendo en contrario la demandada, probar que sí lo comunicó (folios 61 a 64). 3. El Tribunal, para desestimar el amparo y luego de efectuar revisión al expediente, folio 71, dijo que la decisión tomada por el despacho accionado en punto de revocar el auto de 21 de junio que decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación a los demandados y negarla, fue producto del examen de las pruebas que sirvieron de fundamento para tal determinación, sin que se observe en ella vía de hecho por cuanto tal como se acreditó, los citatorios y el aviso judicial fueron entregados en la dirección aportada en la demanda y recibidos por los vigilantes del conjunto residencial quienes se identificaron con sus nombres y números de placas e informaron que los destinatarios vivían en tal dirección; aseveró además, que en el proceso no aparece prueba alguna de que la demandada se encontrara fuera del país en la época en que tales actos procesales se realizaron. 4.

El apoderado impugnó manifestando que además de que en el proceso obra copia del pasaporte de su representada en el que figura que ella salió del país el 30 de marzo de 2001, es decir, dos años antes de que se iniciara la acción ejecutiva en su contra, no se le puede “achacar” a su defendida una obligación que no se encuentra establecida en la ley, puesto que es responsabilidad de la parte acreedora, “mantener actualizados los datos de sus usuarios” folio 102; por lo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al afirmar que correspondía a la demandada probar que la parte demandante sí conocía su domicilio, ya que este fundamento ”no tiene ningún asidero legal” (folios 99 a 103).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del Juez Constitucional de primera instancia debe confirmarse porque no advierte la Corte que el funcionario contra el cual se ha dirigido la acción de tutela hubiese incurrido en vía de hecho, pues en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con sostenible argumentación la providencia atacada de 20 de septiembre de 2007 (folios 14 a 20), mediante el cual revocó el auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá de 21 de junio del mismo año, por el que declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de octubre de 2004 que consideró notificados a los demandados Fanny Parra Cely y Jaime Guasca Contreras” en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colpatria. 2.

Observa la Sala cómo, el despacho acusado para negar la prosperidad de la solicitud de nulidad de la actuación procesal, entre otros aspectos, consideró que la invocada con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de notificación a los demandados del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo no era de recibo en razón de que “(…) da cuenta el expediente que los citatorios fueron entregados en la dirección antes mencionada y dejados con el vigilante de placa 7043 con destino a Fanny Parra Cely y Jaime Guasca Contreras, manifestando el empleado que el destinatario reside o labora en esa dirección. El aviso judicial también fue entregado en la misma dirección a la que se remitió el citatorio, recibido por el vigilante Ramiro García, quien también manifestó que el destinatario si reside o labora en la dirección indicada, acompañando a dicho aviso copia informal de la demanda y del auto de mandamiento de pago” (folios 17 y 18).

Se encuentra además, que el juzgado del circuito indicó que, “no está acreditado en el expediente de que (sic) los demandados no hayan recibido los citatorios y avisos, o que haya sido devuelto (…) Luego, los actos de notificación en cumplimiento de los artículos 315 y 320 c.p.c se encuentran cumplidos satisfactoriamente. Con relación a que la demandada Fanny Parra Cely desde marzo de 2001 no reside en Colombia y por consiguiente no debió intentarse la notificación en la dirección indicada en la demanda, le corresponde probar a ella que el Banco tenía conocimiento de ese hecho y no lo dio a conocer al Juzgado.

No basta en este caso la sola afirmación de residir en el exterior para achacar una notificación indebida, sino que debía acreditar que el ejecutante conocía tal situación” (folio 19). 3. Así las cosas, y al margen de que se comportan esas consideraciones, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, bastante se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los jueces competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se ha comprobado la existencia del yerro fáctico aducido en el acto introductor del trámite del amparo constitucional, sin el cual no puede accederse al otorgamiento de la protección extraordinaria demandada.

Por consiguiente, al Juez Constitucional no le está permitido entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada interpretación, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses sometido a su composición. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo remitido a este despacho en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01809-01