CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01807-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 29 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por José Eusebio Orjuela Prieto en representación de Guillermo Juan Bustamante frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, el accionante solicita ordenar al accionado resolver de manera inmediata la petición formulada el 21 de septiembre de 2007. 2. Sustenta su petición, así: a). Formuló derecho de petición en representación de Guillermo Juan Bustamante ante el Ministerio citado el 21 de septiembre de 2007. b).
No se ha dado respuesta a su petición. 2. El Ministerio accionado mediante oficio radicado el 22 de noviembre de 2007 solicitó rechazar por improcedente el amparo constitucional por inexistencia de presupuestos fácticos en cuanto que a la fecha de la petición se estaban adelantando los trámites y estudios pertinentes para adoptar una decisión de las ofertas de compra de derechos litigiosos según se informó en comunicación de 27 de septiembre de 2007 y reiteró en la de 16 de noviembre de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 negó la acción, pues habiéndose interpuesto en representación del señor Guillermo Juan Bustamante no se acreditó la legitimación de quien la presentó en tal virtud. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos específicos se impugnó la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.
No se discute el carácter fundamental del derecho petición, el cual, como ha puesto de presente la Sala, el derecho de petición ostenta rango constitucional y “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.
Empero, el amparo constitucional instituido en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales del sujeto iuris, ostenta naturaleza intuitus personae y compete exclusivamente al titular del derecho. Por consiguiente, la legitimación para ejercer la acción de tutela se predica de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, quien podrá incoarla de manera directa o por conducto de su representante, mandatario o apoderado facultado al efecto, salvo cuando no esté en condiciones de promoverla lo que se expresará en la solicitud (art. 10, Decreto 2591 de 1991).
Desde esta perspectiva, el apoderado para un proceso, trámite o actuación diferente, no por ello, de suyo y ante sí está legitimado para ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, naturalmente que es diferente de los procesos e instancias normales y en rigor es menester acreditarla en debida forma. Se precisa además, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. Y, como en el presente caso, no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo por quien dice actuar en representación del titular de los derechos comprometidos, ni tampoco se acudió al mecanismo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma consagrada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV Exp.
No 11001-22-03-000-2007-01807-01