CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01803-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS de la UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL de ISLAS DEL ROSARIO CASERÍO DE ORIKA y los señores ANA ROSA MARTÍNEZ, ZULEMA CARABALLO VALENCIA y FILIBERTO CAMARGO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL –INCODER-.
ANTECEDENTES 1.- Solicitaron los accionantes la protección a los derechos de petición, debido proceso, existencia, identidad cultural, social y autónoma de la comunidad negra de Islas del Rosario y de consulta previa. 2.- Exponen, en síntesis, los actores en su extenso escrito de tutela que, el 16 de febrero de 2006 solicitaron al INCODER la “ titulación colectiva ” de los terrenos que vienen ocupando en Islas del Rosario ante la ausencia de respuesta, el 2 de mayo del mismo año elevaron un derecho petición en aras de que el organismo les informara el estado de la solicitud, ante el silencio de la entidad el 5 de septiembre reiteraron la petición siendo ésta resuelta por el gerente general de la entidad quien mediante oficio No. 145002 del 20 de septiembre de 2006 les informó que se había abierto un “ expediente administrativo ” que tenía como propósito “ establecer los hechos por usted narrados relacionados con la ocupación, para efectos de determinar la viabilidad de la solicitud …”.
Posterior a ello, el mismo organismo les remitió el oficio No. 20062163328 señalándoles cuál era el marco jurídico de la isla. La Subdirección de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia les comunicó, sin que ellos así lo hubiesen solicitado, que el INCODER “ había informado a dicha oficina que con las resoluciones del INCORA números 04689 de 1984 y 04393 de 1986, que culminaron el procedimiento de clarificación de la propiedad de Islas del Rosario, se declaró…que esos terrenos constituyen Reserva Territorial del Estado, por tal razón no pueden ser adjudicados a terceros ”.
El 1º de marzo anterior el INCODER, por petición que en ese sentido ellos realizaran, les informó que los oficios mencionados no constituían actos administrativos porque no “ decidían de fondo el tema ”, sin embargo, en la misma comunicación les indicó que “ dicha entidad no podía adelantar el procedimiento de la titulación colectiva que inició la comunidad en febrero de 2006, por versar sobre tierras que constituyen baldíos reservados de la Nación ”.
Según los gestores aunque el instituto no les ha resuelto de fondo el tema, ha arrendado algunos predios ocupados por personas que hacen parte de la comunidad negra y, junto con el Ministerio de Agricultura, han presionado a los habitantes de la isla para que celebren individualmente contratos de usufructo sobre los terrenos. Por lo narrado solicitan que se le ordene a los accionados resolver de fondo la solicitud de titulación colectiva, retrotraer y suspender las transacciones jurídicas efectivas sobre los predios que conforman el archipiélago de las Islas del Rosario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que mediante las comunicaciones fechadas el 5 de diciembre de 2006 y el 1º de marzo de 2007, los accionados resolvieron de fondo y de manera definitiva la solicitud de titulación colectiva aludida pues en ellas, entre otras cosas, se informa que esas tierras no pueden ser objeto de adjudicación por ser Reserva Territorial del Estado, por tal razón el único procedimiento a seguir es su recuperación. Precisó, adicionalmente, el a quo la imposibilidad del juez constitucional de adentrarse en el estudio de la validez de la respuesta ya que esa labor correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que es cierto que el INCODER aseguró, mediante comunicación del 1º de marzo de 2007, que el oficio 5 de diciembre 2006 no constituía un acto administrativo por cuanto no había resuelto el tema de fondo, sin embargo, no lo era menos que esa última comunicación sí tenía ese carácter. Puntualizó finalmente que las personas naturales accionantes no demostraron que contra ellos se hubiese adelantado algún desalojo, no obstante, las acciones que se han adelantado se hallan respaldadas no sólo en las Resoluciones No. 04698 y 004393 del 27 de septiembre de 1984 y del 15 de septiembre de 1986, respectivamente, donde se estableció que los terrenos de Islas del Rosario hacen parte del patrimonio nacional, sino también en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 2 de mayo y 6 de julio de 2001 dentro de una acción de cumplimiento que culminó ordenando al Incora hacer efectivas las aludidas resoluciones en el sentido de determinar que porción pertenece al Estado y, luego de ello, proceder a su recuperación. Sin pasar por alto, claro está, que la posesión es un derecho protegido por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN Insisten los actores en que el oficio fechado el 1º de marzo de 2007 no dio ninguna respuesta de fondo al derecho de petición formulado ya que no cumple con los requisitos de oportunidad, notificación, claridad, precisión y congruencia, pero aunque fuera así, ello no es óbice para negar la tutela dado que las acciones contenciosas no les garantizan la protección de sus derechos y aunque lo garantizaran, el presente amparo se debe conceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. - Para la Sala es acertada la conclusión a la que se llegó en primera instancia, por lo tanto la presente decisión estará enfilada a impartir confirmación a la misma. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.- En el caso concreto, luego de confrontar el escrito -folio 19 del cuaderno 1- mediante el cual el Consejo de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno de Islas del Rosario Caserio de Orika solicita al INCODER “ la titulación colectiva en calidad de “tierras de la comunidad negra de Islas del Rosario ”, petición de cuya falta de pronunciamiento de fondo se duelen los actores y las respuestas obtenidas frente a ella -fls. 68 a 72 y 79 a 81-, no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad resolvió de fondo lo solicitado, otra cosa es que la respuesta haya sido negativa a los interesados.
Informó el Incoder que como la Isla del Rosario era Reserva Territorial del Estado no era adjudicable por tal razón “ frente a la solicitud elevada por ese Consejo Comunitario, sobre dichas tierra, no le es dable legal ni jurisprudencialmente adelantar procedimiento diferente al de su Recuperación”, por lo tanto anexaría dicha solicitud “ al procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados iniciado por el entonces incora… ”.
Surge de lo anterior, sin lugar a dudas, que la contestación que se reclamaba se produjo mediante el referido oficio. Siendo así las cosas, emerge clara la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que los actores han requerido ha sido resuelto, ahora que las contestaciones no sean las esperadas no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. 3.- Ahora que de no estar de acuerdo con lo decidido no es el Juez de tutela el competente para dirimir ese debate pues por tratarse de un acto administrativo es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a resolver el descontento. 4.
En cuanto a las acciones que las entidades han tomado en aras de recuperar el predio y que lesionan, según los actores, derechos fundamentales de los habitantes, es de ver que el Consejo accionante conocía, así se desprende de las pruebas adosadas, que ese trámite obedecía al cumplimiento no sólo de disposiciones legales sino de fallos dictados, incluso, por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa a raíz de una acción de cumplimiento interpuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.
Con lo anterior, no quiere decir la Corte que los derechos que los ocupantes tengan sobre los predios mencionados no puedan ser alegados, y de hallarse demostrados reconocidos, o que las irregularidades que puedan presentarse en el desarrollo de esa labor no deban ser denunciadas, sin embargo, para ello debe el afectado, que al parecer no lo son las personas naturales accionantes, en principio, acudir a la autoridad competente para que defina esa situación. 5.- Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.A.A.P. T-11001-22-03-000-2007-01803-01