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T 1100122030002007-01800-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01800-01 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007.

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores Jaime Olaya Zamora, Sofía Cristina Rojas Cuestas, Magdalena Gómez Rozo y Ana Sofía Sierra de Camelo frente al Juzgado Treinta y Dos Civil de esta ciudad, trámite del que fueron notificados todos los intervinientes en la Acción de Grupo N° 200-0714 y el Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Los interesados suplican el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en ese sentido piden que se declare que las decisiones de 21 de abril y 10 de mayo de 2005 del juez accionado, por las cuales declaró probada la excepción de caducidad, constituyen vía de hecho y que, por tanto, carecen de todo efecto legal, razón por la cual debe ordeñársele que dicte una nueva providencia. Aducen los interesados en escritos uniformes que obran a folios 1 a 12; 14 a 25; 27 a 38 y 40 a 51, en síntesis que con ocasión de un préstamo hipotecario que de manera individual contrajeron con el Banco Davivienda S.A. y al aumento exagerado que tuvieron las cuotas pactadas para su pago, se hicieron parte en una acción de grupo dirigida contra dicha entidad para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el mayor valor cobrado en las mensualidades pagadas, la cual cursaba en el juzgado accionado y en la que en providencia “de 10 de mayo de 2005” (sic), se declaró probada la excepción previa de caducidad, situación que motivó que los apoderados judiciales de los distintos demandantes de la referida acción interpusieran recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que concedió el recurso en el efecto devolutivo, lo que implicó que debían sufragar los emolumentos necesarios para expedir las copias de las piezas procesales pertinentes, pero que el apoderado omitió el cumplimiento de dicha carga y se declaró desierto el recurso.

Agregan que no comparten los argumentos sobre los cuales el funcionario demandado declaró la caducidad de la aludida acción, pues no observó que lo que se perseguía era la reparación de los daños ocasionados a los deudores del banco demandado con la aplicación del desaparecido sistema Upac y que, dado que ello se mantiene en el cobro de las cuotas mensuales, no era aplicable el término de caducidad contemplado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en respaldo de lo cual cita jurisprudencia relativa al tema. 2.

El Juez accionado solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela porque además de que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, frente al amparo solicitado se echa de menos el principio de inmediatez en tanto que la providencia se adoptó en el año de 2005, folio 186; por su parte el Banco Davivienda se pronunció para oponerse a la misma por cuanto no existe fundamento para invalidar la providencia denunciada, además de que la acción carece de inmediatez.

(Folios 187 a 192). 3. El Tribunal, para denegar el amparo deprecado, consideró que los accionantes incurrieron en negligencia por cuanto si bien apelaron la decisión del Juzgado denunciado dicha impugnación no se surtió ante la falta de cancelación, por parte de los interesados de las expensas para la expedición de las copias pertinentes, lo que constituyó negligencia de su parte, amén de que desde la fecha de la providencia a la que los actores le atribuyen la violación de sus derechos fundamentales, esto es, el auto de 21 de abril de 2005, a la fecha de interposición de la acción, han transcurrido sin justificación mas de dos años. 4.

De los accionantes, únicamente Jaime Olaya Zamora impugna, sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 213). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin consideración a que dentro de la actuación procesal que se surtió, los solicitantes, han podido ejercer las defensas inherentes al caso y que les permitían, por ende, agotar su derecho de defensa el cual omitieron, razón por la cual la consecuencia deviene única y exclusivamente de su propia incuria, por lo que no pueden entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso.

Consta en las copias arrimadas a la presente acción que admitida la alzada por el Tribunal Superior de Bogotá, ante recurso de súplica presentado por la pasiva, se modificó el efecto en que había sido concedida para fijarle el devolutivo y se ordenó remitir el expediente original al juez inferior “previa expedición de copia de todo lo actuado, a costa del recurrente quien deberá sufragar las copias en los términos y condiciones que señala el inciso sexto del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”, Folio 90; sin embargo, los recurrentes no suministraron el valor de tales expensas y, por ende, el recurso en mención fue declarado desierto por auto del 12 de diciembre de 2005.

(Folio 92). Así las cosas, no hay duda sobre la incuria de los accionantes al no haber cumplido con su carga de cancelar las expensas ordenadas por el Juez colegiado para surtir el recurso de alzada, o, en su defecto, impugnar tal orden si la consideraban improcedente. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. 2.

Sólo para ahondar en razones, se encuentra que el auto atacado que se trae a colación para efectos de denunciar el quebranto de los derechos fundamentales reclamados debido proceso se dictó el 21 de abril de 2005, lo que evidencia la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “(…) En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (..).

(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp 01316-00) 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp.

N°. 11001-22-03-000-2007-01800-01