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T 1100122030002007-01795-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2007-01795-01 Decidida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jung Hwang Kim contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, en trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que hace referencia la queja constitucional.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con el fin de que se revoque la sentencia que dio por terminado el proceso de restitución de un bien inmueble. Como fundamento de la pretensión el accionante refirió que desde 2004 ejerce la tenencia sobre el inmueble objeto del proceso, mediante contrato verbal de arrendamiento celebrado con el señor José Vicente Rincón González, con quien acordó desde marzo de ese año, un canon de arriendo de cinco millones trescientos cincuenta mil pesos mensuales ($5’350.000) que incluye los servicios de energía y acueducto, el pago de estos últimos, a cargo del arrendador.

Indicó además, que se trata de un local que estuvo cerrado desde septiembre de 2004 hasta febrero de 2007, término durante el cual siguió pagando el arriendo; en febrero de este año acordó hacer el contrato escrito con el arrendador; pero ignoraba que este ya había iniciado el proceso de restitución en su contra en el juzgado 23 Civil del Circuito, trámite en el cual no se cumplieron las etapas de decreto y práctica de las pruebas y traslado para alegar.

Adujo que el Juez ordenó el emplazamiento de los demandados sin tener en cuenta que la notificación en este caso se cumple en la dirección indicada en el contrato, decisión que ejecutoriada, fue modificada por el Juez, quien profirió la sentencia, a pesar de que los informes de los notificadores dijeron, unos que “la persona no labora” [en el sitio] y otros, que “los citados ya no residen”, situación en la que el Juez debía disponer la notificación prevista en el inciso quinto del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, de allí concluyó que esto, sumado a las faltas procesales ya mencionadas, evidencia una vía de hecho por violación del debido proceso. 2.

El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, apuntó que no procede la tutela por cuanto no se incurrió en el proceso en vía de hecho, explicó que el proceso de restitución versa sobre un contrato de arrendamiento firmado el 10 de julio de 1991, entre José Vicente Rendón González como arrendador y seis personas como arrendatarias, entre las cuales no figura el accionante, quien presentó, en septiembre del presente año, un escrito en el que solicitó al Juzgado que “se sirva desestimar mi condición de subarrendador de los demandados en el contrato prueba y objeto de esta demanda”, pretensión de la cual no podía deducirse su interés de ser escuchado en el proceso, en vista de lo cual por no ser demandado no podía el despacho atender su solicitud.

Respecto a las notificaciones anotó que estas se cumplieron con resultados positivos, de acuerdo con lo establecido en la ley, y que en sentencia C-670 de 2003, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional la presunción de derecho establecida en el inciso quinto del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, según el cual, a falta de dirección para notificaciones, en el contrato, estas se cumplen en la dirección del inmueble arrendado. 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que la actuación del Juez se ajustó a la ley, dado que una vez notificados los demandados, cuando no formulan oposición a la demanda, no hay lugar al decreto de pruebas, sino a proferir la sentencia, tal como ocurrió en este caso. Añadió que no se cumplían las condiciones para admitir al accionante como tercero interviniente en el proceso, no sólo por la falta de claridad de su solicitud, sino también, porque las causales invocadas para la terminación del contrato eran precisamente, la mora en el pago de la renta y el subarriendo. 4.

El accionante impugnó esa decisión, sin especificar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La actuación del Juez accionado se circunscribe a lo establecido en la ley, toda vez que la única pretensión que el accionante le ha dirigido al Juzgado, es que “se desestime su condición de subarrendatario”, solicitud que más bien parece encaminada a desvirtuar la causal de subarriendo aducida para la restitución, que a lograr su vinculación al proceso.

Ahora, sobre la posibilidad de participación del accionante en el proceso, cabe advertir que régimen legal aplicable al caso, de acuerdo con el cierre que tuvo el local durante los últimos años, es decir el de vivienda urbana, se establece, en el parágrafo del artículo 17 de la ley 820 de 2003 que “en caso de proceso judicial, cuando medie autorización expresa del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podrá ser tenido en cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario en los términos del inciso tercero del artículo 52 del C. de P. Civil” y en el inciso final del mismo parágrafo que, “Cuando la cesión no le haya sido notificada al arrendador, el cesionario no será considerado dentro del proceso como parte ni como interviniente litisconsorcial”.

De otro lado, además de la regulación respecto al subarriendo, se contemplan en la jurisdicción ordinaria los mecanismos para la decisión respecto a la controversia que pudiera surgir del contrato verbal de arrendamiento que el accionante dice haber celebrado con José Vicente Rincón González, demandante en el proceso de restitución, lo cual sería materia de acciones civiles comunes a la presente.

Se evidencia de lo anotado que no concurre en el caso la vía de hecho necesaria para la procedencia del amparo constitucional, a lo cual se anexa que otros son los medios para la defensa de los derechos que reclama el accionante. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Esta sentencia declaró inexequible el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 820 de 2003 y la que declaró inexequible el inciso 5° que contiene la presunción, fue la C-731 de 12 de julio de 2005. 10 5 E.V.P. Exp. 110012203000-2007-01795-01 _1202878250.bin