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T 1100122030002007-01789-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidos (22) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01789 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por María Bety Motivar Bautista frente al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá y la Sociedad Expreso Gómez Villa Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la administración de la propiedad privada y a vivir dignamente por parte de los accionados, conforme a los hechos que se exponen a continuación. 2. Informó que adquirió el bus de placas SF-3901 y lo afilió a la empresa transportadora Expreso Gomez Villa Ltda., mediante contrato celebrado en el año 1993, en virtud de lo cual suscribió un pagaré dentro del cual se pactó que la citada empresa “podía retener del producido bruto del vehículo tipo bus, el valor de la cuota mensual pactada.” (folio 1 cuaderno 1). 3.

Que la empresa en mención le inició proceso ejecutivo con base en dicho pagaré, el cual correspondió conocer al juzgado accionado, para lo cual alegó la mora en el pago pero que ello no corresponde a la verdad porque, según lo pactado, es la misma empresa la que administraba el bus y cobraba de su producido el valor del crédito en las mensualidades allá establecidas.

Que, además, la empresa adulteró el título valor en comento, circunstancia que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, pero que el proceso ejecutivo siguió su curso y dentro de éste se rindió informe del secuestre del vehículo sobre el producido del bien que, aseguró, contradice una certificación expedida por la sociedad demandante respecto de las utilidades que genera otro automotor de las mismas condiciones. 4.

Con fundamento en lo antes expuesto afirmó que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, que ordenó seguir adelante la ejecución, no es ajustada a la ley porque quien administra el bien dado en garantía es el mismo acreedor y realmente se trata de un contrato de anticresis, motivos estos por los cuales deprecó se le ampararan sus derechos invocados y se revisara el proceso en cuestión para que se tuviera en cuenta lo pactado con la demandante; además de ordenar que, previo a la celebración del remate, se exijan al Secuestre la rendición de cuentas del producido del rodante durante 3 años.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El juzgado accionado presentó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso, precisando que la demandada formuló excepciones de “cobo de lo no debido” y “pago de la obligación” de las cuales prosperó la primera de ellas, según sentencia del 8 de agosto de 2005 que se halla en firme, sin que tal extremo procesal hubiera acudido a los recursos de ley para impugnarla o evitar las etapas subsiguientes que hoy tienen al proceso en estado próximo a la diligencia de remate.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la concesión del amparo por cuanto concluyó que en la actuación surtida ante el funcionario denunciado se le había permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa a la accionante y que, frente a la queja dirigida contra el secuestre, había podido solicitar la rendición de cuentas de su gestión. LA IMPUGNACIÓN Bajo los argumentos presentados en su escrito inicial y por considerar que el título valor base de la acción no podía ser negociado, transferido ni menos susceptible de exigirse su pago por la vía ejecutiva, impugnó el fallo antes aludido para insistir en que fueran acogidas sus pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. Del examen de las copias del expediente base de esta acción, que se allegaron a la actuación, se infiere que la demandada aquí accionante formuló las excepciones de fondo denominadas” Cobro de lo no debido” y “Pago de la obligación”, de las cuales sólo prosperó la primera de ellas, pues así fue reconocido en sentencia de 8 de agosto de 2005 que la declaró probada y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.

Sin embargo, frente al aludido proveído no se ejerció por parte de la quejosa el recurso ordinario de apelación que se hacía procedente conforme al artículo 351 C. de P.C., como tampoco utilizó los instrumentos legales para objetar o desvirtuar las cuentas presentadas por el secuestre ni para exigir la presentación de los informes de parte del auxiliar de justicia que estima necesarios para proceder al remate, aspecto éste que aún puede ser formulado ante el Juez natural dado que el proceso continúa su trámite y es ese el escenario propio para definir dicha cuestión. 3.

Conforme con lo antes anotado no existe duda sobre la incuria de la accionante al no haber acudido a los recursos y medios judiciales que la ley le ofrecía para controvertir las decisiones del Juez accionado que ahora señala como arbitrarias y, en consecuencia, el hecho de no haberse utilizado por la actora tales medios de defensa dentro del proceso, mecanismo judicial previsto para conjurar la supuesta vía de hecho que reclama respecto de la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el Decreto 2591 de 1991 artículo 6° e impide que se estudie el fondo de la tutela. 4.

Adicionalmente, ante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia objeto de queja, 8 de agosto de 2005, y el momento en que se promovió la presente acción de tutela, 13 de noviembre de 2007, sin que se hubiera expuesto justificación alguna por parte de la peticionario, es indudable la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 5. En conformidad con las motivaciones precedentes se torna imperativa la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 01789 01