CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C.,treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01788-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por César Augusto Solano Sánchez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del hipotecario adelantado en su contra y de María Catalina Valencia Arango por el Banco Conavi; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al funcionario acusado ajustar el procedimiento a lo “ordenado en la última jurisprudencia unificadora sobre vivienda bajo el imperio del sistema UPAC” (fl. 1, cdno.1). 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que en el aludido juicio propuso varias excepciones de fondo, las que fueron despachadas desfavorablemente y por el contrario se acogió las pretensiones de la entidad financiera, razón por la cual se subastó el inmueble y está pendiente la entrega al rematante.
(b). Manifiesta que confirió poder a un nuevo abogado, quien encontró que efectivamente la autoridad judicial querellada había violado el debido proceso, por lo que “procedió a proponer un incidente de nulidad supralegal”, el que fue rechazado de plano argumentando que “la causal invocada no estaba contemplada en el artículo 140 del C. de P.C., y que no se podía por analogía hacer extensivo al artículo 29 de nuestra Magna Carta” (c).
Considera que se desconoció lo ordenado por la Ley 546 de 1999, la abundante jurisprudencia que regula la materia y el último pronunciamiento unificador que al respecto profirió la Corte Constitucional; además, se aceptó que la apoderada de la parte ejecutante “abogara a nombre del Banco de Colombia, sin previamente obtener poder o autorización del mismo” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Por auto de 19 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a María Catalina Valencia Arango, al Banco ejecutante y al señor Gilberto Rodríguez Vallejo, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 25 - 27, cdno.1). 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá detalló la actuación surtida en el hipotecario, resaltando que el accionante compareció al proceso y propuso excepciones que no prosperaron, y que aunque apeló la sentencia proferida el 9 de mayo de 2006, el Tribunal por auto de 19 de enero de 2007 declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Por otra parte, el rematante del bien manifestó que la almoneda quedó en firme y está debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tal como lo demuestra el certificado de tradición allegado, circunstancia que excluye la posibilidad de aplicar la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional; asimismo, expresó que el actor no agotó los recursos que el ordenamiento jurídico establece, toda vez que no impugnó el auto que negó la nulidad formulada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite, respuesta de los accionados y presupuestos de la tutela, negó el amparo solicitado tras advertir que al peticionario en el curso del proceso en ningún momento se le obstaculizó el ejercicio de su derecho a la defensa, y que “por el contrario, fue descuidado y negligente pues no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y tampoco cuestionó la providencia mediante la cual se le rechazó de plano la nulidad impetrada” (fl. 131, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo esgrimiendo que éste debió declararse impedido porque viene conociendo en segunda instancia del hipotecario objeto de queja, e insistiendo en que el trámite seguido en su contra no se ajustó a la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES Se ha expresado, en innumerables decisiones de esta Sala, que por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; del mismo modo, la acción de tutela tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, es claro que el ataque se dirige, en esencia, contra la sentencia de 9 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones planteadas y se decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, así como también se ataca el auto de 25 de septiembre de 2007, que rechazó la nulidad formulada.
En ese orden de ideas, el camino natural para surtir la inconformidad sobre las decisiones era el recurso de apelación, que si bien se interpuso frente a la primera, éste se declaró desierto por falta de sustentación, y respecto a la segunda, igualmente se abstuvo de refutarla oportuna y debidamente, y no la queja constitucional, como se evidencia en este caso se persigue.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos. Ahora bien, es del caso advertir que respecto a la solicitud de aplicar la reciente sentencia unificadora proferida por la Corte Constitucional, ésta la debe elevar no ante el juez de tutela sino al juez de la causa, ya que es él quien debe verificar si se dan los requisitos para su aplicación y, de ser así, proceder de conformidad.
No obstante, revisado el material probatorio allegado no se halla escrito alguno que permita pensar que así ha actuado el actor, circunstancia que reafirma aún más la confirmación de la presente acción, pues, no se puede ni siquiera por esta vía, usurpar competencias constitucionalmente definidas. Asimismo, respecto a la censura por el supuesto impedimento del a quo para conocer en primera instancia de la tutela, se observa dentro de los documentos adosados, que sólo se pronunció en el auto de 19 de enero de 2007, mediante el cual se declaró desierto el recurso interpuesto, lo que no constituye causal de impedimento, ya que no hizo un estudio de fondo sobre el litigio.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp.11001-22-03-000-2007-01788-01